Amigos y amigas, les presentamos una cápsula del microprograma «El penalista». En esta ocasión Diego Valderrama Macera, formador de formadores en técnicas de litigación oral de ABA ROLI (México) y redactor de nuestra área penal, nos explica sobre la responsabilidad penal de los menores de edad.
1. Marco normativo
Anteriormente, la responsabilidad penal de los menores de edad se encontraba regulada en el Código de los Niños y Adolescentes, sin embargo, era necesario un texto normativo independiente.
Por ello, mediante Decreto Legislativo 1348 de fecha 7 de enero de 2017 se creó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como la primera norma de carácter integral, sistemática, autónoma y especializada en materia de justicia penal adolescente en nuestro país; regulando los principios, garantías y derechos, tanto para los adolescentes infractores, como para las víctimas.
El denominado derecho penal para adolescentes nace en razón de una doble premisa: en primer lugar, la minoría de edad del sujeto activo, que justifica una jurisdicción penal especial para ellos y en segundo lugar, la protección especial que merecen por ser parte de la población vulnerable, protección a cargo del Estado, al haber ratificado sendos tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. Los infractores a la ley penal
El artículo 1 del Título Preliminar del nuevo Código explica el término adolescente y lo distingue en función a su edad, y que comprende a aquel entre catorce (14) y menor de dieciocho (18) años de edad. En otras palabras, se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
Por otro lado, el legislador distingue entre el niño que participa de un hecho con connotación penal y el adolescente infractor a la ley penal.
3. Consecuencias de la infracción penal
Ahora bien, no existe sanción penal para los menores de edad, se denominan medidas socioeducativas, puesto que cumplen una función pedagógica positiva y formativa, que tiene como objeto facilitar la resocialización y la reintegración del adolescente a la sociedad.
Estas medidas socioeducativas se encuentran desarrolladas en los artículos 158 al 167 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del análisis de los artículos mencionados, podemos identificar dos tipos de medidas socioeducativas: i) no privativas de libertad (amonestación, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad y libertad restringida) y las ii) privativas de libertad (internación en un centro juvenil).
3.1 Presupuestos para la internación
Debido a la gravedad que significa privarle la libertad a un menor de edad, esta solo procederá en tres supuestos:
Artículo 162.- Presupuestos de la internación
1. Cuando se trate de delitos tipificados como dolosos y sancionados con pena de mayor de seis años, siempre se haya puesto en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.
2. Cuando incumple injustificada y reiteradamente las medidas socioeducativas no privativas de libertad.
3. Cuando en un período de dos años, reincide en hechos delictivos sancionados con pena pena mayor a seis años de prisión.
La medida de internamiento no será mayor de 6 años, salvo el hecho tipificado se trate del delito de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave o terrorismo. En cuyo caso, la internación puede ampliarse hasta ocho y diez años.
En cambio, el niño que participa de un hecho con connotación penal solo puede ser pasible de recibir una medida socioprotectora, ya que no tienen la madurez suficiente para asumir la trascendencia de sus actos, según el artículo 242 del Código del Niño y el Adolescente.
Artículo 242.- Protección
Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
4. Medidas accesorias
Finalmente, el juez podrá dictar medidas accesorias, que vendrían a ser las reglas de conducta que se dictan simultáneamente con la imposición de la medida socioeducativa. Estas se encuentran reguladas en el art. 157 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que a la letra indica:
Artículo 157.- Medidas accesorias
1. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;
2. No frecuentar a determinadas personas;
3. No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el Juez;
4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;
5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión;
6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se adecúe a la legislación sobre la materia;
7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;
8. Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento des-adictivo;
9. Participar en programas educativos o de orientación; y, otras que el Juez considere adecuada y fundamente en la sentencia condenatoria.
Recordemos que el derecho penal para el adolescente actúa una vez que ya infringió la ley penal, por ello, la educación y los valores que enseñemos a los niños son la mejor arma contra la criminalidad adolescente.
Quieres conocer más sobre esta jurisdicción penal especial del adolescente, encontrarás un enlace en la descripción de vídeo, nos vemos en el próximo programa.
Te recomendamos leer: Jurisdicción penal en el ordenamiento peruano. Bien explicado


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