¿Puede declararse la nulidad de oficio del matrimonio de una mujer ya casada? [Casación 709-2016, Lima]

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Sumilla: No es posible pedir la nulidad de matrimonio por ser la demandante bígama, si judicialmente se declaró la nulidad del primer acto jurídico por falta de manifestación. La indemnización por cónyuge perjudicado responde a la solidaridad familiar, de modo tal, que debe analizarse la situación de ambas partes afín de no generar el empobrecimiento de una de ellas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 709-2016, LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número setecientos nueve – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de Divorcio por Causal de Separación de Hecho, han interpuesto recurso de casación la demandante Marieta Victoria Madrid de Pinedo mediante escrito obrante a fojas mil seiscientos trece y el demandado José Hernándo Pinedo Santillana mediante escrito obrante a fojas mil quinientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos cincuenta y uno, de uno de octubre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda interpuesta por Marieta Victoria Madrid de Pinedo; infundada la reconvención de Nulidad de Matrimonio e Indemnización; revoca la apelada de fojas mil trescientos setenta y tres, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que fija una indemnización a favor de la demandante en la suma de diez mil soles (S/ 10,000.00); reformándola, fija una indemnización a favor de Marieta Victoria Madrid de Pinedo por la suma de tres mil soles (S/ 3,000.00) monto que deberá ser cancelado por el demandado; confirmó en cuanto a la liquidación de los bienes, y de oficio declara la nulidad del Acto y Partida de Matrimonio de fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

El veintidós de marzo de dos mil seis, mediante escrito obrante a fojas trece, subsanado a fojas veinticinco, Marieta Victoria Madrid de Pinedo interpuso demanda de Divorcio por la Causal de Separación de hecho, contra José Hernando Pinedo Santillana; pretendiendo que se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, bajo los siguientes fundamentos:

  • Alega que contrajo matrimonio civil con el emplazado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, ante el Concejo Distrital de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima y que fruto de dicha relación matrimonial han procreado a sus hijas llamadas Milagros Rosalía Pinedo Madrid y Cinthia Vanesa, siendo la última de las nombradas menor de edad.
  • Refiere que conforme es de verse de las denuncias policiales de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y once de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la recurrente ha realizado dos retiros del hogar debido a los constantes maltratos de su cónyuge, y que desde esa última fecha se encuentra separada del emplazado, esto es más de doce años, cumpliéndose con el presupuesto que la ley exige.
  • Por último alega que durante la unión matrimonial han adquirido el bien inmueble sito en el jirón Pedro Murillo número 1021 – departamento 101 – Pueblo Libre.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION:

El demandado José Hernando Pinedo Santillana, mediante escrito obrante a fojas sesenta y nueve, contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:

  • Efectivamente se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y tres, pero no es cierto que la actora se haya retirado del hogar conyugal porque no existe dicho hogar, pues lo nuestro no fue ni siquiera un concubinato sino una unión ilegal que acabó cuando se enteró que ella era casada. Respecto al bien social alega que él lo adquirió con su dinero en el año mil novecientos ochenta y cinco, y que no puede formar parte de la liquidación porque su unión con la actora es ilegal al haberse casado con ella cuando ya estaba casada.
  • Asimismo, formula RECONVENCIÓN de demanda de Nulidad de Matrimonio e Indemnización por daño moral ascendiente a la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/ 250.000.00), alegando que cuando contrajo matrimonio con la actora estaba convencido que era madre soltera como ella se lo había manifestado, y que con fecha posterior con la llamada de su primer cónyuge, tomó conocimiento que dos años antes de haber contraído matrimonio con la actora, ella ya se había casado con Víctor Hugo Aliaga Salazar ante la Municipalidad Distrital de Huaripampa el veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, generándole una gran depresión y deterioro en su salud, humillándolo. A partir de entonces la actora lo expulsó de su hogar, lo denunció por violencia familiar y le inició una demanda de alimentos sin necesidad. Respecto a la indemnización alega que la actora actuó de mala fe, por lo que debe ser indemnizado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante Resolución número ciento cuatro, obrante a fojas mil trescientos setenta y tres, el Décimo Quinto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda interpuesta por Marieta Victoria Madrid de Pinedo, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho, fija una indemnización a su favor en la suma de diez mil soles (S/10,000.00), así como la liquidación del bien inmueble adquirido en ejecución de sentencia; e infundada la reconvención, señalando que:

  • En cuanto al tiempo de separados, se encuentra corroborado con la afirmación del demandado al contestar la demanda, al reconocer que están separados desde el año mil novecientos noventa y tres, aunado a las copias de las denuncias policiales de fojas seis y ocho, lo que acredita una separación de más de veintiún años, por lo que la demanda resulta amparable.
  • En cuanto a la reconvención los resultados del Informe Pericial de fojas ochocientos cincuenta y tres, acredita que la actora no contrajo matrimonio civil con Víctor Hugo Aliaga Salazar, pues en dicho peritaje se concluyó que la firma de atribuida a la actora no proviene del puño gráfico de su titular, lo que se corrobora con las afirmaciones realizadas por este último mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho.
  • El demandado no ha acompañado pruebas suficientes que acrediten ser el cónyuge más perjudicado con la separación de hecho.
  • En cuanto a la indemnización al cónyuge más perjudicado, la actora manifiesta que en muchas oportunidades su cónyuge recurrió a la violencia decidiendo separarse y seguir un tratamiento hospitalario por un mes y medio por depresión, violencia que está corroborada con los documentos de fojas cuatrocientos treinta, que le otorga garantías personales y por resolución fiscal que le otorga medida de protección; asimismo, la sentencia de violencia familiar interpuesta por la actora contra el demandado, que se declarada fundada y confirmada, el informe del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, que da cuenta que la actora padece del síndrome del tunes carpiano y trastorno mixto de ansiedad y depresión, por el daño emocional que le ocasionó el demandado; por lo tanto atendiendo a las circunstancias señaladas, resulta procedente fijar prudencialmente un monto indemnizatorio a su favor, no siendo procedente adjudicar el único bien de la sociedad conyugal, a favor de la actora, ya que ambos cónyuges tiene derecho sobre éste.

4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

El uno de octubre de dos mil quince, la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista de fojas mil quinientos cincuenta y uno, que falla confirmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda divorcio interpuesta por Marieta Victoria Madrid de Pinedo; infundada la reconvención de Nulidad de Matrimonio; y la revocó en cuanto fija una Indemnización a favor de Marieta Victoria Madrid de Pinedo; reformándola fija la indemnización en tres mil soles (S/3,000.00); confirma en cuanto a la liquidación del bien en ejecución de sentencia, y declara de oficio la nulidad del Acto y Partida de Nacimiento de fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, bajo los siguientes argumentos:

  • De la demanda de divorcio por separación de hecho: De la evaluación conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en autos se aprecia que efectivamente los cónyuges se encuentran separados de hecho por un periodo de tiempo superior al previsto por ley, esto es de cuatro años.
  • De la reconvención nulidad de matrimonio e indemnización: Se apersonó al proceso Víctor Hugo Aliaga Salazar manifestando que es la accionante no tuvo conocimiento ni estuvo presente en la celebración del matrimonio cuya nulidad se pretende, el mismo que nunca se realizó y que jamás estuvo casada con él, y que si bien existe un documento, no es ella quien firmó ni consintió su voluntad para casarse; afirmaciones que se encuentran acreditadas objetivamente con el Informe Pericial de Grafotécnica de fojas ochocientos cincuenta y tres; por lo que corresponde confirmarse la apelada en este extremo.
  • Respecto a la indemnización al cónyuge más perjudicado: Del estudio de autos se advierte que ha quedado establecido que fue la demandante quien se retiró del hogar conyugal debido a los constantes maltratos físicos y morales ocasionados dentro de éste por parte de su cónyuge, asumiendo sola la conducción de su hogar familiar, así como la tenencia efectiva de sus dos menores hijas, teniendo la necesidad de demandar por alimentos; más aún si se advierte de autos que la accionante presenta un estado de discapacidad, consecuentemente, se ha fijado un monto indemnizatorio a favor de la cónyuge demandante, el mismo que debe fijarse en forma prudencial y acorde al mérito de lo actuado, considerando de una parte que el demandado es miembro cesante de la Policía Nacional del Perú y que, ha asistido con una pensión alimenticia a favor de la demandante y sus entonces menores hijas, la misma que se encuentra vigente a la fecha a favor de la accionante.
  • Declaración de nulidad de oficio de partida de matrimonio: Atendiendo a las declaraciones tanto de Marieta Victoria Madrid de Pinedo como de Víctor Hugo Aliaga Salazar, así como la Pericia Grafotécnica respecto de la firma atribuida en el acta de matrimonio de fecha veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, en la que se concluyó que la firma de Marieta Victoria Madrid de Pinedo no proviene de su puño gráfico, se concluye que Marieta Victoria Madrid de Pinedo no participó, por tanto, la manifestación expresa del contrayente de celebrar el acto matrimonial, lo que no se cumplió, por lo que se puede afirmar que dicho acto matrimonial no se realizó, por lo cual no tiene validez jurídica alguna, deviniendo en nula.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

El dieciocho de dieciocho de diciembre de dos mil quince, el demandado José Hernando Pinedo Santillana, mediante escrito de fojas mil quinientos ochenta y nueve, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y cuatro, por la siguiente infracción:

  • Infracción normativa material de los artículos 234, 248, 275, 276, 140 y 219 del Código Civil.- Desconocer el primer matrimonio válido entre la actora y Víctor Hugo Aliaga Salazar significa desconocer la existencia de su hija viva de nombre Erika Marieta Aliaga Madrid. El Poder Judicial no puede declarar la nulidad de un segundo matrimonio basándose únicamente en un simple dicho de la actora que se no es la misma persona, la actora nunca dijo que era otra persona únicamente señaló que no era su firma, lo cual es falso porque ella se casó con la autorización de sus padres por ser menor de edad, no siendo necesaria su firma ni que declare su consentimiento, por lo que la pericia ordenada no tiene ningún valor.

Ha infraccionado el artículo 234 del Código Civil, porque no se puede disolver un matrimonio que es nulo de pleno derecho porque la actora contrajo un primer matrimonio.

Ha infraccionado el artículo 248 del Código Sustantivo, porque la actora no cumplía el requisito de estar soltera. Ha infraccionado los artículos 275 y 276 del Código Civil, en tanto que debió declarar la nulidad del segundo matrimonio.

Ha infraccionado el artículo 140 del Código Civil, porque el matrimonio que declara su disolución no cumple con los elementos para su validez por estar la actora casada anteriormente.

Se ha infraccionado el artículo 219 del Código Civil, porque se debió declarar la nulidad del matrimonio celebrado con el recurrente y no declarar la nulidad extra petita del primer matrimonio.

  • Infracción normativa procesal de los artículos 188, 190, 197 y 201 del Código Procesal Civil.- Se han infraccionado los artículos 188 y 190 del Código Procesal Civil, en tanto que no se ha valorado debidamente las condiciones de los hechos acontecidos, esto es, creer simplemente en los dichos de la actora y su primer cónyuge.

Se ha infraccionado los artículos 197 y 201 del Código Procesal Civil, en tanto que no se ha valorado lo manifestado por el recurrente en su pliego interrogatorio. Asimismo, Marieta Victoria Madrid de Pinedo, interpone recurso de casación mediante escrito obrante a fojas mil seiscientos trece, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y uno del presente cuaderno, por la siguiente infracción:

  • Infracción normativa material por inaplicación del artículo 345-A del Código Civil.

Si bien el juez invoca esta norma y establece que la recurrente es la cónyuge perjudicada, no se aplica el extremo de dicha norma que establece la adjudicación preferente.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.

Respecto el recurso de casación presentado por José Hernando Pinedo Santillana:

SEGUNDO.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil –modificado por la Ley número 29364–, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.

TERCERO.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

CUARTO.- Que, el derecho al Debido Proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna[1] . La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un Principio General Derecho, Garantía Constitucional y como un Derecho Fundamental.[2]

QUINTO.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro del proceso es el referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”[3].

SEXTO.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil, prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Que, sin embargo, de los argumentos del recurrente (José Hernando Pinedo Santillana), se advierte que estos están destinados a restar mérito probatorio a lo declarado por Marieta Victoria Madrid de Pinedo respecto al matrimonio con Víctor Hugo Aliaga Salazar; sin embargo, ello carece de asidero pues, la Sala Superior ha resuelto la nulidad de oficio del Matrimonio de fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, luego de analizados los medios probatorios aportados válidamente al proceso, como así lo ha expresado en los fundamentos de su sentencia, como son la propia declaración de Víctor Hugo Aliaga Salazar, la declaración testimonial de Marieta Victoria Madrid de Pinedo, así como la Pericia Grafotécnica obrante a fojas ochocientos cincuenta y tres, ordenada por el Juez, respecto de la firma de Marieta Victoria Madrid de Pinedo puesta en el Acta de Matrimonio, la cual ha concluido que dicha firma no proviene de su puño gráfico, con lo cual el Juez se encuentra en la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos manifiestamente nulos. Aunado a ello, tampoco es posible invocar que se ha emitido un pronunciamiento extra petita, pues, como bien ha cumplido con expresar la Sala de mérito, han sido las partes quienes ingresaron a debate el tema de la Nulidad del Matrimonio de fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, incorporando para ello a Víctor Hugo Aliaga Salazar, actuándose además los medios probatorios destinados a establecer la validez o no de dicho acto matrimonial, es por ello que, en modo alguno se puede señalar que se causa un perjuicio a las partes, ya que todos contribuyeron a la obtención de la verdad material; de modo tal que, la infracción normativa procesal debe ser desestimada.

OCTAVO.- Que, siendo ello así, corresponde analizar las infracciones normativas materiales invocadas por el recurrente (José Hernando Pinedo Santillana), a través de las cuales pretende que sea declarado nulo su matrimonio de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, pues según alega, a la fecha de dicho matrimonio, Marieta Victoria Madrid de Pinedo se encontraba dentro de la causal de nulidad establecida en el artículo 274 inciso 3 del Código Civil, esto es, que es nulo el matrimonio del casado. Sin embargo, dicha causal también carece de asidero real y base cierta, pues atendiendo a lo expresado en el considerando anterior, se ha señalado que el matrimonio de Marieta Victoria Madrid de Pinedo con fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, ha sido declarado nulo, atendiendo a que ella nunca participó en la celebración de dicho acto jurídico, siendo ello así, no es aplicable la causal de nulidad de matrimonio invocada, pues Marieta Victoria Madrid de Pinedo no tenía impedimento matrimonial alguno. Estando a lo expuesto, la infracción normativa material también corresponde ser desestimada.

Respecto al recurso de casación presentado por Marieta Victoria Madrid de Pinedo:

NOVENO.- Que, la fundamentación de la infracción normativa material debe estar dirigida a cuestionar la inadecuada aplicación del derecho objetivo, que en concordancia con el artículo 386 del Código Procesal Civil, debe incidir directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, esto es, debe ser determinante. Asimismo, habiéndose precisado que la recurrente impugna únicamente el extremo que revoca la apelada, y fija a su favor la suma de tres mil soles (S/ 3,000.00) por concepto de indemnización y confirma el extremo que dispone que sobre el bien adquirido dentro del matrimonio se efectúe la liquidación respectiva.

DÉCIMO.- Que, ahora bien, corresponde analizar la denuncia casatoria respecto a la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, referido a la indemnización en caso de perjuicio. Así pues, se preceptúa que “(…) El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.” (Lo resaltado es nuestro).

DÉCIMO PRIMERO.- Que, como se menciona en el fundamento 48 del mencionado Pleno Casatorio, citando a Herminia Campuzano Torné, que: “Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre en una situación económica desfavorabe en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio, dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal”. Siendo ello así, se tiene que este tipo de indemnización, es una de especial relevancia, pues es una obligación legal que no puede enmarcarse dentro de la responsabilidad contractual o extracontractual, sino que responde a la solidaridad familiar, teniendo como finalidad equilibrar las desigualdades económicas luego de la disolución del matrimonio.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, asimismo, el referido pleno señala que dicha indemnización podrá ser de dos formas: mediante el pago de una suma dineraria o por la adjudicación preferente de uno o varios bienes de la sociedad conyugal, a quien se haya establecido como cónyuge más perjudicado con la separación. Sin embargo, será necesario contar con elementos que causen convicción del perjuicio causado, para disponer si procede o no la referida indemnización, pudiendo contarse para ello con pruebas, presunciones e indicios; teniendo en consideración si hubo acuerdo entre los cónyuges, edad, estado de salud, cualificación profesional, probabilidades de acceso al empleo, dedicación a la familia, colaboración en actividades, duración del matrimonio o convivencia, perdida eventual de pensión, medios económicos y necesidades, o cualquiera otra circunstancia relevante.

DÉCIMO TERCERO.- Que, aunado a ello, si bien es cierto el ordenamiento legal pone a disposición del juzgador ambas medidas (indemnización y adjudicación preferente), debe enfatizarse que éstas tienen carácter excluyente, y no tienen como finalidad reparar daños sino equilibrar desigualdades resultantes de la separación de hecho.

DÉCIMO CUARTO.- Que, estando a lo expuesto, esta Sala Suprema comparte los fundamentos expuestos por la Sala Superior en cuanto a la pretensión indemnizatoria al cónyuge más perjudicado, en la que considera que si bien es cierto fue Marieta Victoria Madrid de Pinedo quien realizó el abandono de hogar, ello se debió a la violencia ejercida contra ella por parte de José Hernando Pinedo Santillana, de modo que existían motivos razonables para realizar el retiro, quedando a su cuidado sus dos menores hijas, para lo cual demandó alimentos, aunado al hecho que la demandante ostenta la condición de persona con discapacidad, de modo tal que, es la demandante la cónyuge más perjudicada, para lo cual las instancias convienen en otorgar un monto dinerario a su favor, el cual ha sido variado por la Sala Superior atendiendo a las condiciones personales del demandado. Ello encuentra su justificación en que el otorgamiento de la medida adoptada no puede generar el empobrecimiento de una de las partes, y atendiendo a que en el caso de autos el demandado es jubilado de la Policía Nacional del Perú, un monto superior podría significar que se ponga en peligro su propia subsistencia. Debe recordarse además que, el otorgamiento de la medida dependerá no solo de lo solicitado por el cónyuge perjudicado sino que el Juez analizará cual es la más adecuada para el caso concreto. Es atendiendo a dicha facultad que para el presente proceso, se ha concluido que estando a que las partes solo adquirieron un inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal, éste deberá ser liquidado en ejecución de sentencia, por ello, consideran más afín con el sentido de la norma invocada, el otorgamiento de una indemnización, la cual, según mencionamos, obedece a un afán de equiparar desequilibrios y no de reparación de daños.

DÉCIMO QUINTO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que no merece ser amparado el recurso de casación interpuesto por Marieta Victoria Madrid de Pinedo por la infracción normativa denunciada de orden material.

DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon:

1. Declarar INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Marieta Victoria Madrid de Pinedo obrante a fojas mil seiscientos trece y José Hernando Pinedo Santillana obrante a fojas mil quinientos ochenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil quinientos cincuenta y uno, de uno de octubre de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marieta Victoria Madrid de Pinedo contra José Hernando Pinedo Santillana y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema.-

S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA


[1] Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62.

[2] Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218.

[3] STC EXP. N.° 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de octubre de 2012.

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