Criterios para reducir la pena por responsabilidad restringida por la edad [Casación 2423-2021, Lambayeque]

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Fundamento destacado: 6.10. El trato favorable por responsabilidad restringida no tiene un baremo definido, en razón de que se trata de una potestad discrecional del órgano jurisdiccional, que en cada caso se controla en atención a las circunstancias del hecho, la gravedad del delito, las condiciones personales del imputado y otras condiciones del caso específico4 .

6.11. Por otro lado, al momento de determinarse la pena deben tomarse en cuenta los propósitos del derecho penal y la pena, el margen de lesividad y las condiciones de su perpetración, que en este caso fue violento y con severo riesgo de la integridad física del agraviado, condiciones que derivan en un reproche social severo, razón por la que disminuir la pena por debajo del mínimo legal debe ser prudencial y proporcional al daño causado. El derecho penal tiene como cometido procurar el procesamiento ordenado del conflicto, que representa el quebrantamiento de la norma penal, lo que genera un daño social y puede afectar a toda una serie de intereses legítimos, por lo que los fines de la pena también abarcan la satisfacción de diversas necesidades, las cuales varían en abstracto, de acuerdo con la tipología del delito, y en concreto, de las circunstancias del caso particular5 . Por ende, al momento de determinarse la pena, deberán observarse además diversos factores sociales, culturales, ideológicos, históricos, entre otros.


Sumilla. Fundado el recurso de casación. Se declara fundado el recurso de casación al haberse aplicado erróneamente la ley penal, lo que justifica la necesidad de casar la sentencia y, actuando como instancia, emitir pronunciamiento a fin de corregir los vicios en que se incurrió y fijar una nueva pena privativa de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 2423-2021, Lambayeque

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública (mediante el aplicativo Google Meet), el recurso de casación interpuesto por Heiner Fernando Heredia Rimarache contra la sentencia de vista emitida el diez de junio de dos mil diecinueve por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén-Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del seis de agosto de dos mil veinte, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —artículos 188 y 189 del Código Penal—, en agravio de Adelmo Altamirano Delgado, y en consecuencia le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles) por concepto de reparación civil; con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Hechos imputados

Con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, a las 4:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Adelmo Aitamirano Delgado se encontraba en las inmediaciones del jirón 22 de Octubre, a media cuadra del parque San Ramón, fue despojado de su billetera marrón que contenía S/ 800.00 (ochocientos soles) y sus documentos personales por parte de dos sujetos de sexo masculino: uno alto de tez trigueña y pelo corto y otro de estatura baja y tez trigueña, quienes sin motivo alguno lo golpearon con un martillo a la altura de la cabeza y le ocasionaron lesiones. Con ayuda de los moradores del lugar, el agraviado persiguió a uno de sus agresores hasta tres cuadras del parque San Ramón con dirección a la salida de Jaén. Este ingresó a un inmueble de material noble de dos pisos, sin pintar, con suministro eléctrico 97024883 SE 02 S/N. Al ingresar el personal policial, se entrevistó con Enrique Guevara Saldívar, quien refirió ser el propietario del inmueble y  que en el segundo piso vivía como inquilino una persona de sexo masculino.

Entonces, se ingresó al segundo piso del domicilio, donde se ubicó a Heiner Fernando Heredia Rimarache, quien fue reconocido por el agraviado como uno de sus agresores. Este de inmediato reconoció haber participado en la comisión del delito y manifestó que Nelson Silva Pinedo fue quien golpeó al agraviado con un martillo y se llevó el dinero de la billetera. Al realizar el registro en un ambiente contiguo se encontró una billetera de color marrón que contenía en su interior el DNI del agraviado, tres tarjetas del Banco de la Nación y una licencia de conducir. Seguidamente, el intervenido fue trasladado y puesto a disposición de la Comisaría PNP de Cutervo para las diligencias correspondientes.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1. Con fecha seis de agosto de dos mil veinte, el Juzgado Penal Colegiado de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió sentencia y condenó a Heiner Fernando Heredia Rimarache y Nelson Silva Pinedo como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado —artículo 188 (tipo base) e incisos 2 y 4 del artículo 189 (tipo agravado) del Código Penal—, en agravio de Adelmo Aitamirano Delgado, y en consecuencia les impuso la pena de veinte años de privación de libertad, así como el pago de S/ 6,000.00 (seis mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

2.2. No conforme con lo resuelto, los citados sentenciados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que, con fecha diez de junio de dos mil diecinueve, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén-Lambayeque emitió sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo de la condena y la reparación civil impuestas.

2.3. Esta última fue impugnada por los sentenciados mediante recurso de casación; no obstante, elevados los actuados pertinentes a la Corte Suprema, se emitió el auto del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, donde se declaró admisible únicamente el recurso de casación interpuesto por el procesado Heiner Fernando Heredia Rimarache. Por lo tanto, admitido el recurso, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado miércoles dos de agosto; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1. El sentenciado Heiner Fernando Heredia Rimarache interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista del diez de junio de dos mil diecinueve, en que solicitó que se declare fundado su recurso y que, actuando como instancia, se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de los cargos imputados.

3.2. Alegó como motivos casacionales los previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP, y dentro de la fundamentación de su recurso señaló que el Tribunal Superior omitió la valoración de la declaración jurada en que el agraviado se retractó de su versión inicial y excluyó de responsabilidad al encausado recurrente; que no se efectuó un trato racional de la actividad probatoria, pues la sindicación del agraviado no se consolidó con arreglo al Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116; además, que no se acreditó la preexistencia del bien sustraído. Por otro lado, arguyó que no se aplicó el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116, respecto a la aplicación del artículo 22 del Código Penal en la determinación de la pena.

3.3. indicó que el Tribunal de primera instancia no desarrolló en su sentencia cómo fue que llegó a la pena concreta a imponer. Esto tampoco fue justificado por el Tribunal de segunda instancia, que solamente confirmó los veinte años de pena privativa de libertad. Al momento de los hechos, el imputado tenía dieciocho años, por lo que presentaba una responsabilidad restringida, pero ni el Colegiado de primera ni el de segunda instancia mencionaron el artículo 22 del Código Penal, ni mucho menos citaron el Acuerdo Plenario n° 4-2016/CJ-116, por lo que se advierte infracción del precepto material al inaplicar el artículo 22 del Código Penal.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés declaró bien concedido el presente recurso de casación por la causal de infracción de precepto material (artículo 429.3 del CPP). Es decir, en el presente pronunciamiento se realizará un análisis de la sentencia recurrida a fin de verificar si se incurrió en inaplicación o errónea aplicación de la ley penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1. La causal casacional invocada se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP como sigue:

Artículo 429

Son causales para interponer recurso de casación:

[…]
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

5.2. Se alega inaplicación de la responsabilidad restringida, la cual se halla prevista en el Código Penal de la siguiente manera:

Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

5.3. El delito materia de sentencia se encuentra previsto el Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”[1].

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

[…]
2. durante la noche o lugar desolado

[…]
4. con el concurso de dos o más personas […]

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima[2].

5.4. Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:

Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor

1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.

[…]
Artículo 425. Sentencia de segunda instancia

[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. El presente recurso de casación se admitió por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP, por lo que será materia de análisis por esta Sala Suprema la correcta aplicación e interpretación de la ley penal.

6.2. Es necesario señalar que existen límites al Tribunal de Casación. Desde el ámbito de la naturaleza jurídica del recurso de casación se tiene que este recurso, a diferencia de la apelación, es uno excepcional y circunscrito únicamente a las pretensiones del recurrente que hayan sido admitidas en el auto de calificación, esto es, luego del control de admisibilidad, lo que quiere decir que el recurso de casación debe ser entendido como un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia, violatorios de una norma sustancial o de una garantía procesal. A través del recurso de casación se efectúa un juicio de legalidad, jurisprudencia y cumplimiento de garantías procesales y sustanciales de la sentencia recurrida.

6.3. Ahora bien, en el caso concreto, mediante auto del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se admitió el presente recurso de casación contra la sentencia de vista del diez de junio de dos mil diecinueve, a fin de revisar si se incurrió en la causal prevista en el artículo 429.3 del CPP —indebida aplicación o errónea interpretación de la ley penal—, en el extremo referido a la pena privativa de libertad impuesta al recurrente. En consecuencia, el análisis se realizará dentro de este marco debidamente delimitado, puntualmente en la aplicación del artículo 22 del Código Penal.

6.4. De la revisión de la sentencia de vista se advierte que confirmó la condena de Heiner Fernando Heredia Rimarache como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado —artículo 188 (tipo base) e incisos 2 y 4 del artículo 189 (tipo agravado) del Código Penal—, en agravio de Adelmo Altamirano Delgado; asimismo, el extremo referido a la pena privativa de libertad que le fue impuesta —veinte años—.

6.5. No obstante, conforme denuncia el recurrente, de la revisión de la sentencia de vista en cuestión no se advierte análisis completo y fundado respecto a la determinación de la pena. De la sentencia de primera instancia —fundamento sexto— se observa que, a fin de determinarse la pena, se tomaron en cuenta los parámetros sancionatorios del tipo penal en lo que se refiere a la cuantía de la pena privativa de libertad a imponer; asimismo, se tomó en cuenta el desarrollo doctrinal realizado en el Acuerdo Plenario n.° 2-2010/CJ-116 en cuanto a la concurrencia de agravantes y se indicó que la pena a imponer debe ubicarse entre veinte y treinta años debido a que el hecho fue circunscrito al artículo 189, segundo párrafo, inciso 1, del código sustantivo, por lo que, atendiendo a las circunstancias del caso, se consideró que la pena privativa de libertad que correspondía imponer era la de veinte años —mínima—.

6.6. Así pues, se advierte que, al momento de determinación de la pena, no se consideraron los factores atenuantes de la punibilidad, tales como la responsabilidad restringida —prevista en el artículo 22 del Código Penal—, tanto más si, como alega la defensa recurrente y se puede corroborar de los actuados —ficha Reniec—, el imputado al momento de la comisión del delito tenía la edad de dieciocho años.

6.7. En ese sentido, se advierte que, en la sentencia recurrida, al momento de determinarse la pena, se incurrió en inaplicación de la ley penal (artículo 22 del Código Penal), referente a la responsabilidad restringida, lo que trajo como consecuencia la incorrecta determinación de la pena; no obstante, al tratarse de un vicio superable en sede casacional, corresponde casar la sentencia de vista y corregir los vicios cometidos, sin reenvío. Por lo tanto, se evaluará la determinación de la pena.

[Continúa…]

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[1] En su forma vigente a la fecha de la comisión de los hechos, con las modificaciones de la Ley n.° 27472, del cinco de junio de dos mil uno.

[2] En su forma vigente a la fecha de la comisión de los hechos, con las modificaciones de la Ley n.° 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece.

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