Puede confrontarse tasación de parte con la tasación comercial actualizada anexada a la demanda de ejecución de garantías [Exp. 00740-2022-0]

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Fundamento destacado: 3.7. Así también, la parte ejecutada manifiesta que el juzgador debía de disponer una nueva valorización del bien por peritos imparciales.
No obstante, la prueba de oficio se trata de una herramienta excepcional que le permite a los jueces ordenar la actuación de medios probatorios adicionales cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes han sido insuficientes para formar convicción en el Juez, ya sea de primera o segunda instancia.
Sin embargo, en el caso de autos, se advierte que la entidad ejecutante únicamente cumplió con presentar la tasación comercial actualizada, por ser un requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 720 del Código Procesal Civil, no siendo confrontado o rebatido por otra tasación que pudiera generar debate o duda respecto al precio actual del predio.
De ahí que, lo argüido por el recurrente no es de recibo por esta Sala Superior.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL

(Auto de Vista)

Proceso N° : 00740-2022-0-100 l-JR-CI-01

Demandante : Banco de Crédito del Perú.

Demandados : Marina Cáceres Baldeón y otros.

Materia : Civil: Ejecución de garantías.

Procedencia : Primer Juzgado Civil de Cusco.

Ponente : Gutiérrez Merino

Resolución N° 11
Cusco, 18 de setiembre de 2023.

AUTOS y VISTO: El presente proceso civil venido en grado de apelación.

1. RESOLUCIÓN APELADA:

Es el auto contenido en la Resolución N° 08, de 21 de marzo de 2023, que resuelve:

«1.
2. INFUNDADA la contradicción con la causal de inexigibilidad de la Obligación formulada por Distribuciones Generales Ruyeris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada mediante escrito de folios 130 y siguientes en el extremo el primer otro si digo.
3. DISPONER: la prosecución de esta causa conforme a lo dispuesto en la Resolución Nro. 03 de fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintidós y que en autos obra a folios 114 y siguiente.
4. DECLARAR: concluido el trámite del presente proceso y pasar a la etapa de ejecución.
5. ORDENAR: el remate del bien dado en garantía hasta que los demandados DISTRIBUCIONES GENERALES RUYERIS S.R.L. representado por Madueño Ocampo Juan Rubén en su calidad de obligado principal y MARINA CECERES BALDEON VIUDA DE ALVAREZ; JUAN ALVAREZ CACERES; FIDEL ALVAREZ CACERES; HUGO ALVAREZ CACERES Y MARIA ALEJANDRA ALVAREZ CACERES en sus condiciones de fiadores solidarios; cumplan con pagar a la entidad ejecutante BANCO DEL CREDITO DEL PERU representado por su apoderado César Augusto Aucca Barcena la suma de S/. 601,111.24 (SEISCIENOS UN MIL CIENTO ONCE CON 24/100 SOLES), y el monto por la suma de S/.225,182.45 (DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON 45/100 SOLES) más los intereses moratorios, compensatorios pactados que se devenguen hasta la fecha de tu total cancelación, los que serán calculados en ejecución de esta resolución, con auxilio de peritos contables los que se designarán en la oportunidad procesal correspondiente, debiendo oficiarse a la REPEJ en su debida oportunidad para que designe a un martiliero público una vez quede consentida u ejecutoriada la presente resolución.
6. Con costas y costos del proceso. H.S.”

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2. DELIMITACION DEL AMBITO DE IMPUGNACIÓN:

La parte ejecutada, Distribuciones Generales Ruyeris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpone recurso de apelación en contra del auto antes enunciado, con la pretensión impugnatoria de que sea revocado en todos sus extremos. Invocando, entre otros, los siguientes argumentos:

  • Los documentos denominados liquidación de deuda son incompetentes, pues no están detalladas las amortizaciones realizadas por el recurrente, de ahí que dichas obligaciones son inexigibles.
  • La parte actora no ha cumplido con presentar un estado de saldo deudor conforme al sexto pleno casatorio civil, por cuanto no existe constancia de los pagos efectuados por el recurrente, con relación a la tarjeta de crédito N 4099800102549992.
  • No se ha cumplido con el punto 31 del sexto pleno casatorio, consecuentemente la obligación deviene en inexigible.
  • Nunca se le ha requerido de manera formal con la obligación, de ahí que la obligación se encuentra vigente y consecuentemente resulta ser inexigible el proceso de ejecución.
  • La liquidación de intereses debería practicarse después de la ejecución.
  • La parte actora ha presentado una tasación irreal, por cuanto de manera convencional han pactado que el predio equivale a la suma de $560,000.00 dólares y no así la suma de $466,000.00 dólares, monto
  • que es inferior a su valor comercial.
  • El juzgado debe de disponer una nueva valorización del bien por peritos imparciales.
  • La garantía sabana no alcanza las garantías reales constituidos por terceros a favor de una entidad financiera.

[Continúa…]

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