La prueba de oficio no lesiona el principio de imparcialidad y sí contribuye a la averiguación de la verdad [Casación 445-2020, Arequipa]

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Sumilla: Violación de la libertad sexual, prueba de oficio, principio de esclarecimiento, motivación judicial y nueva audiencia de apelación. I. El artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal es literosuficiente en cuanto a su contenido y, como tal, autoriza al juez a admitir nuevos medios de prueba para su actuación en el juicio oral, de oficio o a pedido de parte, siempre que resulten útiles y pertinentes para dilucidar el objeto procesal.

El uso de la prueba de oficio es excepcional, no afecta la imparcialidad judicial —no debe confundirse con absoluta pasividad de la judicatura— y tiene como propósito, exclusivo, disponer de la mejor información posible y coadyuvar a la averiguación de la verdad, como fin institucional del proceso penal, lo cual se relaciona intrínsecamente con el principio de esclarecimiento, cuyo destinatario, sin duda, es el órgano judicial que pueda indagar el hecho de oficio, sin afectar el derecho de prueba de las partes procesales intervinientes.

Como se trata de un delito de connotación sexual, no existe controversia sobre la relevancia epistémica de la testifical del profesional que expidió el Certificado Médico-Legal número 002018-IS, del diecinueve de octubre de dos mil quince, y del documento titulado “acuerdo reparatorio”. Se enfatiza que su actuación es compatible con el deber de esclarecimiento al que se encuentran vinculados los jueces penales; así también, su incorporación al debate de primera instancia permitió ejercer inmediación y contradicción procesal.

Entonces, su rechazo como material probatorio —por parte del Tribunal de Apelación— no se ajusta al principio de legalidad procesal.

II. Por su parte, la motivación de la Sala Penal Superior incurrió en un defecto de ilogicidad. Si bien indicó que se habría verificado “insuficiencia probatoria [sic]”, luego, sin explicación alguna, apuntó que el certificado médico-legal y su ratificación, constituían “medios probatorios esenciales para acreditar el delito imputado [sic]”.

Igualmente, se relieva que no se valoró la prueba de cargo en su real dimensión. En ese contexto, no se ponderó que, en la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve, se estableció la uniformidad, coherencia y fiabilidad de la delación de la agraviada de iniciales K. I. S. C., según los criterios de apreciación instituidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

III. En consecuencia, esta Sala Penal Suprema aprecia que, en la sentencia de vista sometida a control casacional, se contravino lo estipulado en el artículo 385, numeral 2, del Código Procesal Penal y, además, se infringió el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado.

Los vicios de juridicidad detectados comprometen negativamente la legalidad de la absolución del ad quem, la cual, por ende, no puede ser subsanada o corregida. En esa línea, el artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal autoriza a rescindirla.

No hubo decisión razonada y razonable sobre el fondo, sino, únicamente, referencias a aspectos procesales que no tienen asidero legal.

Después, en aplicación del artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, el recurso de casación evaluado se declarará fundado, se casará la sentencia de vista respectiva y, con reenvío, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de apelación, a fin de que se emita nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración lo expuesto en esta sede suprema.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 445-2020,
AREQUIPA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra la sentencia de vista, del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (foja 156),

emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 52), que condenó a JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. I. S. C., le impuso doce años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; reformándola, lo absolvió del requerimiento de acusación por el delito y agraviada mencionados.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Los autos, del tres de octubre de dos mil diecisiete y seis de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 17 y 19), dieron lugar al juicio oral seguido contra JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. I. S. C. Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 170, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal.

Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas correspondientes (fojas 20, 22, 24, 25, 27 y 44). Después, mediante la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 52), se condenó a JUAN RONALDO PORTUGAL COAQUIRA como autor del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. I. S. C., se le impuso doce años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada.

[Continúa…]

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