Un grupo de congresistas del bloque de Kenji Fujimori, denominados ‘Avengers’, presentó un proyecto de ley que postula la modificación del Código Procesal Penal, a fin de permitir que los sentenciados mayores de 80 años obtengan libertad anticipada.
Esta propuesta es una reacción a la anulación del indulto humanitario a Alberto Fujimori. Si bien en la exposición de motivos no se hace mención al expresidente, lo cierto es que, de aprobarse, lo beneficiaría. Fujimori tiene en la actualidad 80 años de edad.
Cabe señalar que la redacción de esta iniciativa legal se establece que para aplicar al beneficio no se tomará en cuenta el tiempo de condena impuesta, aunque también se señala que estarían exonerados de la reparación civil.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 491 DEL CÓDIGO PROCESAL PENA ESTABLECE CRITERIOS RELATIVOS AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA PENA
Artículo 1.- Modificación del artículo 491 del Código Procesal Penal
Modifíquese el artículo 491, de forma tal que quede redactado de la siguiente manera:
Artículo 491.- Incidentes de modificación de la sentencia
(…)
3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada por cumplimiento de los fines de la pena, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.
(…)
Artículo 2.- Sobre el cumplimiento de los fines de la pena
Los siguientes serán los criterios establecidos que se considerarán como cumplimiento de los fines de la pena:
1.- Que el condenado a pena privativa de libertad, haya purgado, al menos, las tres cuartas partes de la pena que fuera impuesta mediante sentencia firme.
2.- Que el condenado a pena privativa de la libertad, al momento de promover el incidente, acredite tener una edad mayor a 80 años, prescindiéndose del cómputo del plazo que venga cumpliendo la condena impuesta. Esto no le exonera del pago de la reparación civil impuesta.
Artículo 3.- Cumplimiento de los fines de la pena en los delitos omisión a la asistencia familiar
Para el caso de los condenados a pena privativa de libertad por el delito de omisión a la asistencia familiar, se considerará cumplido el fin de la pena cuando efectúen con el pago íntegro de la deuda alimentaria omisa y de la reparación civil impuesta.
Artículo 4.- Ley vigente y competencia jurisdiccional.
Son competentes, para conocer y resolver las solicitudes de libertad anticipada conforme a esta Ley, los jueces del lugar donde se encuentre purgando condena el solicitante. En los lugares donde haya entrado en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto legislativo 957, son competentes los Jueces Penales Unipersonales. En aquellas jurisdicciones donde no esté vigente aún dicho Código, serán competentes los jueces especializados en lo penal o mixtos.
Artículo 5° Reglas de tramitación.
Las solicitudes de libertad anticipada, serán tramitadas conforme a las siguientes reglas:
a) La solicitud de libertad anticipada, puede ser presentada por el propio condenado, el abogado defensor de su elección, o la Defensa Pública del Ministerio de Justicia. Para tal efecto el solicitante deberá acreditar que el condenad se encuentra en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2 ó 3 de la presente Ley.
b) La solicitud deberá anexar todos los documentos sustentatorios que acrediten el cumplimiento de los fines de la pena, en los términos previstos en esta Ley. Para tal efecto, deberá adjuntarse, según corresponda, la ficha RENIEC del solicitante que acredite su edad, el informe del INPE sobre el plazo de la condena impuesta que haya cumplido, o el documento que acredite indubitablemente el pago de la deuda alimentaria omitida y de la reparación civil impuesta, cuando corresponda.
c) Cuando la solicitud carezca de los anexos que correspondan según lo estipulado en el literal precedente, el Juez la declarará inadmisible, otorgando el plazo de tres días para su subsanación, bajo apercibimiento de ser declarada improcedente. Si la solicitud, a su presentación, cumple con los requisitos previstos, o es subsanada dentro del plazo concedido, el Juez convocará a audiencia, que se llevará a cabo dentro de los 5 días naturales siguientes, a efectos de que el solicitante directamente o a través de su abogado sustente su pedido.
d) A la audiencia se citará al solicitante y también al representante del Ministerio Público, quien podrá oponerse a la solicitud únicamente alegando que no concurren los supuestos previstos en los artículos 2 o 3 de la presente Ley, debiendo sustentar su oposición en medios de prueba idóneos. El Juez resuelve en la misma audiencia la procedencia o denegatoria de la solicitud. La inasistencia del solicitante o su abogado a la audiencia dará lugar al rechazo inmediato de la solicitud; lo cual no impide que pueda formular una nueva solicitud.
e) La resolución que concede la libertad anticipada es de ejecución inmediata, la cual, de ser apelada, conserva sus efectos hasta el pronunciamiento de la instancia superior.
Artículo 6.- Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- No proceden las solicitudes de libertad anticipada, conforme a la presente Ley, para los condenados a pena privativa de libertad por los delitos de terrorismo, traición a la patria, sicariato, feminicidio, violación sexual a menores de edad, y todos aquellos delitos cometidos en organización criminal, conforme a la Ley 30077.
Segunda.- En todos los supuestos, si luego de concedida la libertad anticipada, el sujeto al cual se le concedió, comete otro u otros delitos de similar naturaleza y es hallado responsable mediante sentencia firme, se le revocará la libertad anticipada concedida, debiendo cumplir la condena impuesta, sin que pueda acogerse a cualesquier otro beneficio penitenciario.
Tercera.- En todo lo no regulado por la presente Ley, se aplica supletoriamente, el Código Procesal Penal de 2004 aprobado conforme Decreto Legislativo Nro. 957, siempre y cuando no la desnaturalice.
Cuarta.- Para los efectos de la presente Ley, póngase en vigencia el artículo 491°.3 del Código Procesal Penal, aprobado conforme el Decreto Legislativo N°957, en todo el territorio nacional.
Quinta.- Deróguese y déjese sin efectos toda norma que se oponga a la presente.
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