El congresista Cecilia García Rodriguez, integrante de la bancada Podemos Perú, presentó el Proyecto de ley 5961/2020-CR, que propone modificar diversos artículos del Código Penal y Procesal Penal.

En torno al Código sustantivo, la propuesta preve que se modifique el artículo 444. En la actualidad se configura falta contra el patrimonio en la modalidad de hurto o daño cuando el bien no sobrepasa la remuneración mínima vital (930 soles); sin embargo, si prosperara la iniciativa, se rebajaría la cuantía al 10% de la UIT (430 soles).

En relación con el plano procesal, se propone que en los procesos por faltas tipificados en los artículos 441, 442, 444, 448 y 449 del Código Penal, el Ministerio Público actúe como titular de la acción penal, acuse y solicite el monto de la reparación civil.

A continuación transcribimos la fórmula legal.


LEY QUE OBLIGA AL FISCAL EJERCER ACCIÓN PENAL EN DELITOS POR FALTAS PARA EVITAR IMPUNIDAD

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto proteger la integridad y patrimonio de la población, a fin de establecer obligación al fiscal a ejercer acción penal en delitos por faltas para evitar impunidad.

Artículo 2. Modificación del artículo 444 del Decreto Legislativo N° 635, Decreto Legislativo que aprueba el Código Penal

Modificase el artículo 444 del Decreto Legislativo N° 635, Decreto legislativo que aprueba el Código Penal, con la siguiente redacción:

Artículo 444. Hurto simple y daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos “85 y 205 cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase de diez por ciento de la Unidad Impositiva tributaria (10% UIT), será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la  obligación de restituir el bien sustraído o dañado. La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189- A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital.

La misma pena se impone si el agente realiza la conducta previsfa en el primer párrafo del artículo 189-A. cuando ‘a acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital.

(…)

Artículo 3° Modificación de los artículos 482, 483 y 484 del Título III, de la Sección VII, del Libro Quinto, Decreto Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal

Modificase los artículos 482, 483, del Título III, de la Sección VII, del Libro Quinto, Decreto Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal, con la siguiente redacción:

Artículo 482. Competencia

1. (…)

2. Exceocionalmente, en los ¡ugares donde no exisla Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente ios Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas.

3. El recurso de apelación contra [as sentencias es de conocimiento del Juez
Penal.

4. El fiscal debe solicitar la incoación del Proceso por Faltas en los supuestos establecidos en los artículos 441, 442, 444, 448 y 449 de Cód go Penal, bajo responsabilidad.

Artículo 483°.- Iniciación.

1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o a fiscalía cuando sea el caso o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, corstituyérdose en querellante particular.

2. En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá, en el plazo de 48 horas, la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes. En el supuesto de los contemplados en los artículos 441, 442, 444, 448 y 449 de Código Penal remitirá, en el plazo de 48 horas, la denuncia y recaudos a la Fiscalía para que inicie la investigación correspondiente. El plazo de la investigación no podrá ser mayor a 20 días.

3. Recibido el Informe Policial o acusación Fiscal, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal.

4. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial o acusación fiscal siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye.

5. De no ser posible ¡a celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.

6. En caso la denuncia se legalice ante la fiscalía y vencido el plazo de investigación por faltas, este solicitará al Juez la citación inmediata de audiencia, a menos que fuera insuficiente los antecedentes aportados, se encuentre extinguido la acción penal o el fiscal decidiera aplica la facultad de principio de oportunidad establecido en el artículo 2.

Si la falta contemplada en los artículos 185 y 205 del Código Penal se cometiera en establecimiento de comercio, vehículo de transportes público o privado o en domicilio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas o dañadas según sea el caso, se considerará el precio de compra o de venta según sea el caso, salvo los antecedentes que se reúnan permitan formalizar una acción distinta.

Artículo 484°.- Audiencia

1. La audiencia se instalara con la presencia cíel imputado y su defensor, y el Fiscal de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su aefensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) ael artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.

2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o Acusación Fiscal o de la querella. Cuando se encontrare presente e! agraviado. El Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.

3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.

4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.

5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.

6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercer día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.

7. En caso de flagrancia de delitos por faltas, en los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 482, el proceso se rige en los establecido en el artículo 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, en forma supletoria al presente capitulo:

a. Recibido el auto que incoa el proceso de delitos por faltas, El Juez de Paz competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.

b. La audiencia única de proceso por fala es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

c. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia.

Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral.

d. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso por delitos por faltas”.

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