¿Prolongación de oficio de la prisión preventiva? [RN 75-2021, Lima]

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Fundamentos destacados. Cuarto. El artículo 274°— inciso primero del Código Adjetivo Penal establece dos presupuestos materiales de mérito en la prolongación de prisión preventiva:

I) desde un ámbito objetivo, la existencia de circunstancias que impriman especial dificultad o comporten la prolongación de la investigación o del proceso; y

II) desde un ámbito subjetivo, la subsistencia de un especial peligro de fuga o peligro de obstaculización.— Es de señalar que ambos elementos contienen, a su vez, supuestos típicos, pasibles de configurarse disyuntivamente (se advierte que en su redacción se utiliza la disyunción “o”); ameritando por ende acotar por este Tribunal que, para estimar la prolongación de la prisión preventiva deben concurrir indistintamente cualquiera de las siguientes causales:

1) cuando concurran circunstancias que importen especial dificultad y el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria; o

2) cuando acontezcan circunstancias que importen prolongación de la investigación y el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria; o

3) cuando acontezcan circunstancias que importen prolongación del proceso y el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria; sin perjuicio que la “especial dificultad” pueda promover la generación de la segunda y tercera circunstancias enunciadas.

Quinto. Ante los escenarios distinguidos, los presupuestos componentes de cada uno de estos deben confluir en forma copulativa, con la permisible opción de recurrir discrecionalmente a cualquiera de los pares normativamente regulados, según sea el caso; permitiendo a su mérito sostener que la prolongación de la prisión constituye una facultad del juez para cuyo establecimiento deben converger las exigencias previstas en la norma adjetiva; siendo esto así —en el sub materia— de las opciones que provee el legislador para justificar la extensión del plazo de la prisión preventiva, se advierte, que la fiscalía no justificó acorde a derecho, los indicadores que convergerían para el pedido formulado, teniendo en cuenta que el sub materia no deviene en caso complejo, menos aún la judicatura puede oficiosamente prolongar el plazo de la medida cautelar que en su momento fuera ya prolongada por seis meses a solicitud del Ministerio Público; es más, de viso se constata no haberse demostrado por el persecutor penal, mantenerse a la fecha, la confluencia de peligro procesal; en ese orden de ideas amerita ratificar la decisión del Colegiado Superior.


Sumilla: Prolongación de la prisión preventiva. En el sub materia — de las opciones que provee el legislador para justificar la extensión del plazo de la prisión preventiva, se advierte, que la fiscalía no justificó acorde a derecho, los indicadores que convergerían para el pedido formulado, teniendo en cuenta que el sub materia no deviene en caso complejo, menos aún la judicatura puede oficiosamente prolongar el plazo de la medida cautelar que en su momento fuera ya prolongada por seis meses a solicitud del Ministerio Público; es más, de viso se constata no haberse demostrado por el persecutor penal, mantenerse a la fecha, la confluencia de peligro procesal; en ese orden de ideas amerita ratificar la decisión del Colegiado Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 75-2021, LIMA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad (interpuesto como recurso de apelación) por el Ministerio Público, contra el extremo del auto del ocho de agosto de dos mil veinte, expedido por la Segunda Sala Penal para procesos de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que resuelve declarar improcedente la prolongación por tres meses, de oficio, la prisión preventiva de los encausado Hans Velásquez Macavilca y Carlos Alberto Reyes Pardo, con motivo del proceso que se les sigue por delito contra el patrimonio – robo agravado en agravio de Hernán Panibra Churata, y contra el último por delito contra la Seguridad Pública- tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado. De conformidad a lo opinado por la fiscalía suprema penal.

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El Ministerio Público, en su recurso impugnatorio1, alegó como sigue:

1.1. El veintiuno de enero de dos mil veinte, la fiscalía superior formuló dictamen acusatorio, habiendo transcurrido siete meses, y la Sala Superior no inició el juzgamiento de los procesados, a pesar de estar próximo a vencer la prisión preventiva dictada contra estos; es por ello que en aplicación del numeral 2 del artículo 274° del Código Procesal se solicitó la prolongación de la medida coercitiva personal por el plazo de tres meses adicionales.

1.2. El accionar del Colegiado resultaría cuestionable por cuanto ante el pedido formulado por el Ministerio de Público, que se dicte oficiosamente la prolongación de la prisión, debió convocarse a audiencia en observancia al numeral 3 del artículo 274 del Código Procesal Penal, y no dejar que pasen once días hasta que se produzca el vencimiento de la media coercitiva y sin mayor trámite disponer la libertad de los acusados.

1.3. La Sala de origen revela afectación grave al debido proceso, así como a la garantía constitucional de la motivación de la resolución recurrida, habiéndose expedido la impugnada sin conocimiento de los sujetos procesales como el Ministerio Público y la parte agraviada.

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