Fundamento destacado: SEXTO.- Que, en cuanto a la causal de:
c) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 1994 del Código Civil, corresponde señalar que la aplicación indebida de dicho dispositivo que reclama el recurrente a través del presente recurso, se sustenta en el siguiente razonamiento: “En cumplimiento del artículo 1994.6 la prescripción se suspendió el tiempo que duró el trámite del proceso de interdicción civil, hasta el diez de agosto de dos mil uno, esto es más de un año y a partir de la última fecha, volvió a correr el término prescriptorio, y el curador tuvo posibilidad de demandar por un plazo de tres años más”.
SÉTIMO.- Que, al respecto se advierte que la Sala Superior al considerar fundada la excepción de prescripción, estimó que para estos fines debía computarse en primer término el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de compra venta de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos –cuya nulidad se persigue con el presente proceso- hasta el catorce de agosto del año dos mil, fecha en la que se produjo la demanda de interdicción civil. En esta misma línea de análisis la Sala Superior consideró que en el lapso que duró la tramitación de este último proceso, el plazo de prescripción debía suspenderse, situación que culminó el diez de agosto de dos mil uno, fecha en que se designó el correspondiente curador procesal, quien a partir de su designación estaba en condiciones de ejercitar las acciones pertinentes en pro de los derechos de su representada; por esta razón, se estimó que a partir de la indicada fecha se reiniciaba el cómputo del plazo prescriptorio y habida cuenta que el acto jurídico cuya nulidad se pretende ocurrió el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se verificó el vencimiento del plazo para la extinción de la acción, por haber transcurrido más de diez años a la fecha de notificación de la demanda; no configurándose por tanto la infracción del inciso 6 del artículo 1994 del Código Civil que se denuncia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 5681-2011
CUSCO
Lima, doce de marzo de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos ochenta y uno – dos mil once, con su acompañado y el escrito presentado por Josefa Choque Quispe; en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Gil Augusto Puente de la Vega Tintaya, contra la resolución de vista de fojas setenta y cuatro, su fecha quince de setiembre del dos mil once, expedida por la Sala Mixta Itinerante de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocando la apelada de fojas cincuenta y cinco, fechada el ocho de julio de dos mil once, declara Fundada la Excepción de Prescripción Extintiva; en consecuencia, Nulo todo lo actuado; y, por fenecido el proceso; en los seguidos con Leonidas Osorio Tanca y Josefa Choque Quispe de Osorio, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha nueve de abril del dos mil doce, declaró procedente el recurso por las causales de:
1) Infracción normativa del artículo 566 del Código Civil, en vista que la parte impugnante sostuvo que la Sala Superior interpretó erróneamente dicha norma al señalar que la interdicción civil declarada en el caso de autos se efectivizaba a partir de la sentencia que definió tal situación, como si la privación de discernimiento tendría que coincidir necesariamente con la fecha de la emisión de la sentencia de interdicción civil. En este sentido la parte impugnante sostiene que la incapacidad absoluta (enfermedad mental) no podía ser creada ni adquirida por una sentencia judicial, ya que lo único que se podía conseguir con una sentencia de interdicción civil era declarar la incapacidad pre-existente. En el caso concreto su representada se convirtió en incapaz absoluta en el año mil novecientos ochenta y siete por haber adquirido en aquella fecha la enfermedad mental de esquizofrenia progresiva incurable que la privó de discernimiento;
2) infracción normativa del inciso 1 del artículo 1994 del Código Civil; pues según el recurrente la suspensión de la prescripción se configura cuando un incapaz absoluto careciera de un representante legal designado judicialmente, ya que de preexistir una representación legal tal como sostiene la Sala Superior, el incapaz ya no estaría desamparado sino legalmente representado y como tal habilitado para ejercer sus derechos civiles a través de su curador procesal, en cuyo caso ciertamente no se produciría la suspensión;
3) infracción normativa del inciso 6 del artículo 1994 del Código Civil; el impugnante señala que la Sala Superior aplicó indebidamente esta norma, sin tener en cuenta que la causal de suspensión contemplada en ella, “durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que proceda”, esta prevista ante la desaparición de una persona y declaración de ausencia, hipótesis que a su juicio no se produce en el presente caso que se relaciona con uno de “incapacidad absoluta por privación de discernimiento” que según él es una figura jurídica diferente.
[Continúa…]
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