Fundamento destacado: 10. Sobre esto, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reconocido en varias oportunidades la procedencia de procesos de cumplimiento en los que se exige el acatamiento de mandatos contenidos en normas internacionales. Así, en el año 2000 y bajo la vigencia de la ahora derogada Ley N. 26301 («Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento»), este Tribunal declaró fundada la demanda de cumplimiento recaída en el Exp. N. 1277-1999-AC/TC, señalando que procede el proceso de cumplimiento para pedir la observancia de normas contenidas en un tratado internacional. Específicamente, se solicitó el cumplimiento del artículo 14, inciso 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé la indemnización por error judicial a favor de personas indultadas.
EXP. N.° 02420-2012-PC/TC
LIMA
INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL
AMBIENTE Y EL DESARROLLO
SOSTENIBLE PERU – IDLADS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, de fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. En acatamiento de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú – IDLADS remitió una carta al Ministerio de Energía y Minas (MEM) el día 1 de julio de 2011 , solicitando el cumplimiento del artículo 6, numerales 1 y 2, y del artículo 15 , numeral 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169), en vía de adecuación. Frente a ello, el MEM contestó la carta mediante Informe N.° 183-2011-MEM/OGAJ, de fecha 11 de julio de 2011. Allí, advierte que el Decreto Supremo N.° 023-2011-EM, «Reglamento del Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas», publicado el 12 de mayo de 2011 , no tiene aplicación retroactiva a los derechos ya otorgados ni abarca los procedimiento administrativos en trámite iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto supremo.
2. El IDLADS, representado por Henry Oleff Carhuatocto Sandoval, considera que el informe del MEM constata la renuencia de la Administración para cumplir con las disposiciones del Convenio 169, por lo que interpone demanda de cumplimiento con fecha 20 de julio de 2011. Solicita que el MEM cumpla con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 2, y en el artículo 15, numeral 2 del Convenio 169, en todo el territorio nacional y no solo en la región de Puno. En consecuencia, requiere que se ordene que todas las concesiones mineras, hidrocarburíferas y eléctricas otorgadas sin respetar el derecho de consulta previa de los pueblos indígenas después de ratificado el Convenio 169, ingresen a un proceso de adecuación para que subsanen ese vicio sustantivo a fin de dar cumplimiento a dicho instrumento internacional.
[Continúa…]
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![No procede rectificar un asiento de dominio para cambiar la calidad de bien social a propio cuando en el título archivado consta que la adjudicación fue declarada en mérito al procedimiento de reforma agraria (DL 17716 y normas conexas) [Resolución 1476-2026-Sunarp-TR]]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

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