Procede reivindicación si demandado con más de 30 años de posesión no demuestra tener derecho de propiedad por prescripción adquisitiva[Exp. 00418-2021-0]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en tal sentido, aun cuando frente al demandado Rigoberto Zapata Rufino no prosperó el anterior proceso judicial sobre desalojo por ocupación precaria al estimarse que contaba con título posesorio, ocurre que ello, pese al dilatado tiempo transcurrido de más de 30 años de la posesión que invoca, no le es suficiente en este proceso sobre reivindicación para oponerse a la restitución del inmueble a la demandante, habiéndose limitado a sostener que la propiedad adquirida e inscrita en el registro de bienes inmuebles, por parte de la demandante Olenka Yuvissa Castillo Zapata la adquirió de manera fraudulenta, irregular y de mala fe, a través del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, lo que tendría que hacerse valer en víade acción, más no en este proceso al no advertirse ninguna nulidad manifiesta. De orto lado, aun cuando el demandado reclama en su contestación el venir poseyendo el inmueble por más de 30 años, de manera pacífica, pública e ininterrumpida, no ha demostrado tener derecho a la propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, tanto así que no ha formulado reconvención al respecto. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SALA CIVIL DE SULLANA

EXPEDIENTE : 00418-2021-0-3101-JR-CI-01
MATERIA : REIVINDICACION
DEMANDADO : ZAPATA RUFINO, RIGOBERTO
DEMANDANTE : CASTILLO ZAPATA, OLENKA YUVISSA
S.S.

LORA PERALTA
RODRÍGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE (13)
Sullana, quince de mayo del dos mil veintitrés

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN:

El presente proceso, se ha remitido a esta instancia superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, de fojas ciento tres a ciento trece, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Reivindicación interpuesta por doña Olenka Yuvissa Castillo Zapata contra don Rigoberto Zapata Rufino, por las razones que se exponen en la presente decisión.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La demandante Olenka Yuvissa Castillo Zapata, mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil veintidós, obrante de folios ciento diecisiete a ciento veintidós, interpone recurso de apelación alegando básicamente lo siguiente: 1) Con relación al punto décimo octavo de los fundamentos de la sentencia traída en apelación se señala que: … “es necesario, no solo la acreditación del título de propiedad del demandante, la identificación plena del bien, sino que también para que proceda la citada acción, del demandado no deberá ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien, aunque en el proceso pueda invocar cualquier título, incluso uno de propiedad, por ende se determina que no es correcto pensar que el demandado en una acción reivindicatoria es un mero poseedor sin título, pues bien podría contar con uno que le sirva para oponerse. en este caso, de la revisión de los procesos judiciales, así como del acervo probatorio aportado por ambas partes, se acredita la condición y titulo de heredero del demandado, lo cual le permite poseer el bien de manera legítima, con lo que se concluye que la contar el demandado Rigoberto Zapata Rufino con un derecho sucesorio, no se encuentran frente al supuesto de posesión legitima pues la misma se justifica en tanto, la posesión puede presentarse como consecuencia del ejercicio de un derecho de propiedad o un derecho real en virtud de un derecho conferido por el artículo 660 del código civil, y es en merito al derecho sucesorio que la demandada justifica su posesión en el inmueble materia de litis; razón por la cual en el presente caso debe desestimarse la demanda. Ante lo cual se tiene que señalar que de la revisión de los resultados de los procesos judiciales señalados es decir el expediente N°426-2010-0-3101-jr-ci-02 y el expediente N°577-2012-0- 3101-JR-01, ninguno de los dos procesos judiciales otorga al demandado un derecho de propiedad o derecho real que le permita poseer el bien que hoy es materia de litigio.

[Continúa…]

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