Sumilla: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, corresponde a su parte demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin; pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 18203-2017, LIMA
Lima, siete de junio de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número dieciocho mil doscientos tres, guion dos mil diecisiete, guion
LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos:
Arévalo Vela, Rodríguez Chávez y Malca Guaylupo; y con el voto en discordia
de la señora jueza suprema, De la Rosa Bedriñana con la adhesión del señor
juez supremo Yaya Zumaeta; y luego de producida la votación con arreglo a ley,
se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil cincuenta y seis a mil setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y cuatro, confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, José Antonio Polar Felipe, sobre pago de vacaciones.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurrente invocando el artículo 54°de la Ley N °26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, d enuncia como causales de su recurso:
(i) Inaplicación del artículo 20°del Decreto Legislativo N°713.
(ii) Contradicción con otras resoluciones de la Corte Suprema, pronunciadas en casos objetivamente similares.
(iii) Contravención del inciso 5° del articulo 139° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero.- Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la parte impugnante cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, m odificado por la Ley N° 27021; es decir, señala con claridad y precisión, por qué considera que la norma invocada debe aplicarse al caso concreto, por lo que deviene en procedente.
Segundo.- En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la contradicción jurisprudencial que alega ni a que causal se encuentra referida; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesa l del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021, deviniendo en improcedente.
Tercero.- Respecto a la denuncia propuesta en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente.
En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713.
Cuarto.- Pretensión demandada
Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas siete a quince, se aprecia que el accionante solicita se le pague la suma de ciento cincuenta y dos mil ciento treinta y tres con 07/100 nuevos soles (S/. 152,133.07), que se le adeuda por concepto de pago de remuneración vacacional e indemnización vacacional por el período comprendido entre octubre de 1994 a setiembre de 2004, más el pago de intereses, con costas y costos del proceso.
Quinto.- Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y tres, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que el actor respecto de los períodos efectivamente laborados como Supervisor y Coordinador, no se advierte en autos medio probatorio alguno respecto a que tenía la posibilidad de poder decidir si hacía efectivo o no su descanso vacacional, coligiéndose que no se encontraba en potestad de decidir por sí mismo el ejercicio y la oportunidad de ejercer este derecho, situación o hecho que en los presentes actuados no ha quedado debidamente acreditado; asimismo, revisada la boleta que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, se observa la programación de vacaciones en enero del 2004 respecto del periodo 16/10/2003 al 15/10/2004, en el que figura el concepto de “Vacaciones”, coligiéndose que dicho monto ha sido pagado al actor como remuneración vacacional por haber cumplido el récord anual; en ese sentido, por el período 2003-2004 no resulta amparable el pago solicitado. En consecuencia, corresponde ordenar el pago por los siguientes conceptos: remuneración vacacional e indemnización vacacional, por la suma total de ochenta y nueve mil trescientos dieciocho con 00/100 soles (S/ 89,318.00).
Por su parte, El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia apelada señalando que no se puede verificar en autos medio probatorio alguno que permita probar que el accionante hizo uso efectivo del goce vacacional correspondiente por los períodos de reclamo, siendo evidente que el actor no gozo de las mismas, más aún cuando la demandada estaba en mejores condiciones procesales de probar, el cumplimiento formal de las vacaciones reclamadas.
Sexto.- Análisis de la causal declarada procedente
Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso materia de la presente causa, la parte recurrente sustenta la causal denunciada de inaplicación del artículo 20°del Decreto Legislativo N°713, señalando que la Sala Superior , al señalar que es la empresa la que tiene que demostrar que efectivamente le otorgó el descanso físico vacacional al trabajador, lo cual considera no encuentra amparo en ningún dispositivo legal, por lo que correspondía aplicar la norma denunciada.
Sétimo.- Al respecto, debemos señalar que el artículo 20° d el Decreto Legislativo N°713, establece:
“Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente
Es importante indicar que el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, se establece:
“Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”
Octavo.- Asimismo, el numeral 2) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, prescribe:
“Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:
(…)
Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo”.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 30° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada.
Noveno.- Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no está permitido en nuestro sistema jurídico en general.
Décimo.- Pronunciamiento sobre el caso concreto
Mediante Informe Pericial N° 0193-2008-27oJL-PJ-JMV, que corre en fojas 215 a 223, se encuentran registradas las planillas de remuneraciones del actor, y se puede apreciar que durante los períodos de 1995, 1996 y 1997 se consigna en la parte superior del mes de diciembre el concepto de “Vacaciones”, lo mismo ha ocurrido en los períodos 1999, 2001 y 2002 con la diferencia de que se ha consignado dicho concepto en el mes de enero. Sin embargo, la demandada no ha aportado al proceso más elementos probatorios que acrediten que por los referidos períodos el actor haya hecho goce efectivo de su descanso anual.
Décimo Primero.- Asimismo, se verifica otros conceptos otorgados al actor como “adelanto de vacaciones” (fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte) del siguiente modo: en el mes de diciembre 1998, la suma de S/. 3,680.46 nuevos soles; diciembre de 1999, la suma de S/. 6,895.89; diciembre de 2000, la suma de S/. 3,847.99; diciembre 2001, la suma de S/. 3,730.55; diciembre 2002, la suma de S/. 3,223.85, diciembre de 2003, la suma de S/. 3,452.51, y diciembre de 2004, la suma de S/.3,227.90; no obstante, estos montos fueron descontados en la boleta de pago del mes siguiente, conforme se observa en fojas 443, 449 y 454, sin poder advertirse respecto de los montos restantes que hayan sido descontados de forma posterior al no haber la demandada presentado otros medios probatorios que así lo acrediten.
Décimo Segundo.- Por otro lado, en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno del informe revisorio y de las boletas de remuneraciones, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y cuatro, se observa que en los meses supuestamente programados para el goce de sus vacaciones, el actor percibió otros conceptos como el de asignación por movilidad, el mismo que se otorga por el trabajo efectivo realizado, al tener la naturaleza de condición de trabajo, sin que exista en autos otros medios probatorios que permitan acreditar el cumplimiento de otorgar descanso vacacional por parte de la emplazada.
Décimo Tercero: De acuerdo a lo expuesto y al no haber probado la demandada que el actor gozó del descanso vacacional por el período reclamado, excepto por el período 2003-2004, toda vez que por dicho período se le abono al cese la suma de S/. 5, 486.93 bajo la denominación de vacaciones truncas; se evidencia que el Colegiado Superior no ha incurrido en causal de inaplicación del el artículo 20° del Decreto Legislativo N°713, al amparar el pago de vacaciones reclamadas por el actor.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y cuatro; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, José Antonio Polar Felipe, sobre pago de vacaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA BEDRIÑANA, CON LA ADHESIÓN DE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO YAYA ZUMAETA ES COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil cincuenta y seis a mil setenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y cuatro, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, José Antonio Polar Felipe, sobre pago de vacaciones no gozadas e indemnización vacacional.
CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente invocando el artículo 54° de la Ley N ° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso, de manera textual, los siguientes:
i. Inaplicación del artículo 20° del Decreto Legislativo N° 713. Sostiene que el Colegiado Superior al resolver la presente causa, no se ha referido ni mucho menos ha analizado la norma en referencia, la misma que establece las únicas obligaciones legales de la empresa en relación a la acreditación del descanso vacacional anual.
ii. Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema, en relación a la distribución de la carga probatoria en materia de descanso vacacional, a pesar que son casos objetivamente similares. Refiere que la Sala Superior ha incurrido en abierta y directa contradicción con diversas sentencias expedidas por la Corte Suprema.
iii. Violación de una norma constitucional por contravención con lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Indica que se ha emitido una Sentencia de Vista que adolece de serias deficiencias en cuanto a su motivación
colisionando directamente con la norma citada.
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