Principio de vinculación: Disposiciones procesales son normas de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento [Casación 3772-2000, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, de acuerdo con el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; lo que quiere decir que las disposiciones procesales son normas de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento; asimismo, el artículo ciento veintidós, inciso sexto, del Código Adjetivo prescribe que toda resolución contendrá la condena de costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago, con lo que se estaría estableciendo una obligación procesal;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 3772-00
LIMA

Lima, 4 de julio del 2001.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos setentidós – dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Pacific Cargo Systems Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha diecisiete de octubre del dos mil, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima la que resuelve confirmar, en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que declara fundada en parte la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre la recurrente e inversiones Canopus Sociedad Anónima, respecto del inmueble ubicado en la esquina de la Avenida Trinidad Morán, número mil doscientos treinticinco, en el distrito Lince, en el departamento de Lima y en cuanto declara infundada la indemnización; revoca en cuanto al extremo que ordena a la demandada Canopus Sociedad Anónima; cumplir con restituir, a favor de la demandante, la suma de mil cuatrocientos setenticinco dólares americanos, más intereses legales, costas y costos; reformándola declararon que Canopus Sociedad Anónima sólo debe restituir la suma de seiscientos treintisiete dólares americanos, sin intereses, costas ni costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte Casatoria, mediante resolución suprema de fecha dos de febrero del dos mil, ha estimado procedente el recurso por las causales de:

a) contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso describiendo que se ha contravenido el artículo noveno del Título Preliminar y el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil porque el A quem no ha señalado por qué exonera a la parte vencida del pago de costas y costos a pesar de que el artículo cuatrocientos catorce del Código Procesal Civil le exige, cuando tome esta decisión, una resolución motivada;

b) la inaplicación de normas de derecho material denunciando:

b.1) la inaplicación de los artículos séptimo, ciento sesentinueve, ciento setentiuno y ciento setentitrés del Código Civil porque se ha acreditado que el contrato está sujeto a modalidad lo que implica que las prestaciones no se cumplirán mientras no se ejecute la condición; en consecuencia, ni la recurrente estaba obligada al pago del arriendo adelantado ni la demandada a la entrega del bien; por ello, la recurrente tiene el derecho de repetir lo pagado;

b.2) La inaplicación del artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil basándose en que el A-quem ha exonerado del pago de intereses a la demandada porque el hecho resolutorio es ajeno a las partes; sin embargo, desconoce el artículo denunciado según el cual, la obligación de restituir el monto dinerario, genera intereses;

b.3) La inaplicación del artículo mil cuatrocientos trece del Código Civil en razón de que las partes suscribieron un contrato de prestaciones recíprocas sujetas a modalidad por lo que la aplicación de esta norma obliga a la demandada a la restitución de lo que ha recibido; esto es, de los mil cuatrocientos setenticinco dólares americanos;

c) La interpretación errónea del artículo mil trescientos setentidós del Código Civil argumentando que el A-quem revoca la sentencia del A-quo interpretando erróneamente esta norma al considerar que en todo tipo de contrato de prestaciones recíprocas, no existe lugar a restituciones mutuas por prestaciones cumplidas sujetas a modalidades anteriores a la causal resolutoria cuando la correcta interpretación de la norma indicaría que, por razón de la resolución, debe restituirse las prestaciones al momento de incurrirse en la causal, cuando el contrato no se encuentre sujeto a modalidad, si el contrato se encuentra sujeto a modalidad, los efectos de la resolución deben retrotraerse al momento de su celebración;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en primer término es necesario examinar la denuncia realizada al amparo de la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de existir tal situación, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida;

Segundo.- Que, es garantía constitucional y principio de la función jurisdiccional, prevista en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto las de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan;

Tercero.- Que, el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que todas la resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado;

Cuarto.- Que, de acuerdo con el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; lo que quiere decir que las disposiciones procesales son normas de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento; asimismo, el artículo ciento veintidós, inciso sexto, del Código Adjetivo prescribe que toda resolución contendrá la condena de costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago, con lo que se estaría estableciendo una obligación procesal;

Quinto.- Que, el artículo cuatrocientos doce, primer párrafo, del Código Adjetivo, señala, expresamente, que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración;

Sexto.- Que, la motivación de las resoluciones, junto a la congruencia de éstas, constituyen, doctrinariamente, “una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” (Las Garantías Constitucionales del proceso, Joan Pico i Junoy, José María Bosch Editor – Barcelona – España, mil novecientos noventisiete, página sesenta); según la doctrina autorizada;

Séptimo.- Que, en el caso de autos, la Sala resuelve exonerar, del pago de costas y costos, a la parte vencida en el proceso; en consecuencia, en salvaguarda del derecho a la igualdad de las partes y de la legítima defensa, el Colegiado revisor quedaba obligado, por mandato expreso de la Ley Procesal, a motivar, jurídica y fácticamente, las razones que lo llevaron a adoptar su decisión;

Octavo.- Que, la Sala ha inobservado la disposición procesal que, taxativamente, lo obligaba a sustentar su decisión causándole una afectación al derecho al debido proceso de la parte recurrente, que deberá ser resuelto expidiéndose una nueva sentencia en donde se tenga en cuenta los argumentos expresados por este Supremo Tribunal y por el recurrente, en su recurso de casación; estando al mérito de lo expresado así como de los dispositivos legales referidos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventiséis; Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento sesentitrés; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento cincuenticuatro, fechada el diecisiete de octubre del año próximo pasado; ORDENARON que la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento expida nuevo fallo con arreglo a esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Pacific Cargo Systems Sociedad Anónima Cerrada con Inversiones Canopus Sociedad Anónima, sobre Resolución de Contrato y otros; y los devolvieron.

S.S.

ECHEVARRÍA A.
CELIS Z.
LAZARTE H.
ZUBIATE R.
QUINTANILLA Q.

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