Fundamento destacado: 85. En primer lugar, la Corte reitera que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales, y que dichas garantías deben observarse en los procedimientos en que se determinen o se afecten derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. La Corte ha establecido que el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención debe respetarse tanto en materia penal como en todas en donde se vean afectados los derechos de las personas (supra párr. 73). Lo anterior incluye el principio de presunción de inocencia, por lo que es posible analizar el respeto a dicho principio en procedimientos sancionatorios administrativos.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MALDONADO ORDOÑEZ VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 3 DE MAYO DE 2016
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Maldonado Ordoñez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de diciembre de 2014, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Olga Yolanda Maldonado Ordoñez contra Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). El caso se relaciona con un procedimiento administrativo que dio lugar a la destitución de la señora Olga Yolanda Maldonado Ordoñez (en adelante “la señora Maldonado”), quien se desempeñaba como funcionaria de la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos en Guatemala. De acuerdo con la Comisión, aunque el marco normativo aplicable otorgaba competencia al Procurador de los Derechos Humanos para llevar a cabo el procedimiento de destitución, la manera en que se notificaron las supuestas causales en las que habría incurrido la señora Maldonado le dificultó a ésta entender cuál era el objetivo del procedimiento que se abrió en su contra, por lo que habría ejercido su derecho a la defensa sin contar con la información mínima necesaria. Asimismo, la Comisión concluyó que el acto mediante el cual fue destituida la señora Maldonado fue emitido en violación del deber de motivación, del principio de legalidad y del principio de presunción de inocencia.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Petición. – El 15 de julio de 2002 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial presentada por Olga Yolanda Maldonado Ordoñez y los abogados Alejandro Sánchez y Jorge Raúl Rodríguez Ovalle.
b) Informe de Admisibilidad. – El 11 de marzo de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 36/04 (en adelante “Informe de Admisibilidad”).
c) Informe de Fondo. – El 17 de julio de 2014 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 42/14, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo”).
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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