No incorporar de oficio medios probatorios solo requiere mínima motivación del juez [Exp. 02241-2020-PA/TC]

1994

Fundamento destacado.- 14. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional considera que, desde un análisis externo, la resolución objetada cumple con explicar las razones por las cuales no corresponde admitir tales medios probatorios, pues, aunque en teoría resulta posible estimar aquel pedido; no puede soslayarse que esa facultad es discrecional y, por eso mismo, excepcional. Ergo, la incorporación de oficio de medios probatorios se encuentra subordinada a que tal decisión cuente con motivación cualificada, a fin de despejar cualquier atisbo de arbitrariedad o parcialidad, pues, en buena cuenta, eso es lo que diferencia lo discrecional de lo arbitrario. Sensu contrario, cuando la judicatura laboral no haga uso de aquella facultad discrecional, basta con una motivación mínima, dado que la preclusión es la regla, más aún si la decisión finalmente adoptada se basa, a su vez, en una presunción legal.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 730/2021

Expediente N° 02241-2020-PA/TC, Piura

ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Armadores y Congeladores del Pacífico SA contra la resolución de fojas 94, de fecha 15 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 6 de noviembre de 2019 [cfr. fojas 35], Armadores y Congeladores del Pacífico SA interpuso demanda de amparo contra la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura [Tribunal Unipersonal]. Plantea, como petitum, que se declare nulos los extremos de la Resolución 18 [cfr. fojas 19], de fecha 8 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura [Tribunal Unipersonal] en el Expediente 1261-2018, que confirmó: (i) la Resolución 9 [cfr. fojas 7], de fecha 30 de enero de 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su requerimiento de actuación de oficio de medios probatorios; y (ii) la Resolución 11 [cfr. fojas 10], de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada, en parte, la demanda de pago de vacaciones no gozadas planteada por don José Mario Sánchez Ymán, aunque aumentando la deuda de S/ 13 898.09 a S/ 26 896.24, al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por este último.

En síntesis, la recurrente alega que, contrariamente a lo indicado en la resolución objetada, no adeuda dicha cifra, al haberlas cancelado oportunamente. En ese sentido, aduce que si bien presentó fuera del plazo establecido las planillas de dicho año [que acreditaría dicho pago]; tales medios probatorios debieron ser evaluados de oficio, al ser medulares para solucionar la litis. Precisamente por ello, en relación con esto último, arguye que si bien la judicatura ordinaria tiene la potestad discrecional de admitirlos de oficio, eso no significa que, inmotivadamente, pueda denegar dicho pedido, que es lo que ha ocurrido. Al respecto, considera que la resolución cuestionada no ha fundamentado la razón por la cual, en vez de determinar qué es lo que ocurrió en la realidad ‒esto es, que, como lo manifiesta, sí cumplió con pagar los conceptos reclamados‒; hizo primar la preclusión al denegar que las mencionadas planillas sean incorporadas de oficio. Consiguientemente, considera que han vulnerado, de manera concurrente, tanto su derecho fundamental a probar y, al mismo tiempo, su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la fundamentación de esta ha incurrido en un vicio o déficit de insuficiencia.

Auto de primera instancia o grado

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 58], de fecha 29 de noviembre de 2019, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró la improcedencia liminar de la demanda, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la incorporación de pruebas de oficio es, por un lado, discrecional, y, de otro, sumamente excepcional; por ello, no resulta viable que se exija la incorporación de oficio de los medios probatorios que la demandante debió presentar en su momento.

Auto de segunda instancia o grado

Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 94], de fecha 15 de setiembre de 2020, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la recurrida, tras considerar que, en la práctica, lo cuestionado es la denegación de la incorporación de oficio de los medios probatorios que presentó extemporáneamente ‒pese a que se le dio un plazo adicional de diez días‒, lo cual, en su opinión, no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, puesto que la decisión se encuentra debidamente motivada

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En la presente causa, la demandante solicita que se declaren nulos los extremos de la Resolución 18 [cfr. fojas 19], de fecha 8 de julio de 2019, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura [Tribunal Unipersonal] en el Expediente 1261-2018, que confirmó: (i) la Resolución 9 [cfr. fojas 7], de fecha 30 de enero de 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente su requerimiento de actuación de oficio de medios probatorios; y (ii) la Resolución 11 [cfr. fojas 10], de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado de Trabajo Transitorio de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundada, en parte, la demanda de pago de vacaciones no gozadas planteada por don José Mario Sánchez Ymán, aunque aumentando la deuda de S/ 13 898.09 a S/ 26 896.24, al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por este último.

Procedencia de la demanda

2. Este Tribunal Constitucional observa que la presente demanda fue rechazada liminarmente, pues según el a quo y el ad quem, se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que dispone, entre otras cosas, que la demanda de amparo no procede
cuando: Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado

3. Sin embargo, y como será desarrollado infra, este Tribunal Constitucional estima que lo que ha sido argüido como causa petendi se subsume en el ámbito de protección prima facie
garantizado por los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, este Tribunal Constitucional recuerda que, con relación al derecho fundamental a probar, se ha indicado lo siguiente: está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [cfr. fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC].

4. Y, además, que en lo relativo al vicio o déficit de insuficiencia, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, se ha dicho lo siguiente: no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [literal “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC].

5. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional considera que, como titular de ambos derechos fundamentales, la actora tiene derecho a exigir que la fundamentación de la Resolución 18 explique las razones por las cuales no corresponde incorporar de oficio las planillas, en la medida en que el ejercicio (o no) de toda potestad discrecional, cuando su empleo ha sido requerido, requiere de una respuesta motivada [obligación iusfundamental].

6. Siendo ello así, la cuestión litigiosa sometida a escrutinio constitucional consiste en determinar si dicha facultad discrecional ha sido ejercida respetando los derechos fundamentales invocados.

Ello, como resulta notorio, ostenta relevancia iusfundamental.

7. No resulta correcto, entonces, asumir que la demanda califica como manifiestamente improcedente, que es el requisito que habilita la aplicación del rechazo liminar contemplado en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, que regula dicha figura del siguiente modo:

Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión
[…].

8. Consiguientemente, no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Necesidad de un pronunciamiento de fondo

9. Conforme a lo precedentemente indicado, la demanda ha sido rechazada indebidamente. Empero, este Tribunal Constitucional opina que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, porque dicho proceder no vulnera manifestación alguna del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, pues la citada procuraduría se apersonó al proceso [cfr. fojas 78 y 88]; tanto es así que, de estimarlo pertinente, bien pudo argumentar lo que considere necesario para defender los intereses de su institución.

10. Tampoco perjudica, en absoluto, los derechos fundamentales de don José Mario Sánchez Ymán, en la medida en que la presente demanda resulta infundada; en consecuencia, el fallo expedido a su favor en el proceso laboral subyacente se encuentra blindado, dado que la presente sentencia [que declara infundada la demanda de amparo promovida por Armadores y Congeladores del Pacífico SA] tiene la calidad de cosa juzgada, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional.

11. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que debe tenerse en cuenta que la posición de la judicatura ordinaria resulta totalmente objetiva y esta se ve ‒o debería verse‒ reflejada en la propia fundamentación utilizada en la Resolución 18 [cfr. fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC].

12. Finalmente, este Tribunal Constitucional estima necesario puntualizar que ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado constitucional no solamente debe respetar, sino promover. Ello, además, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Examen del caso en concreto

13. En primer lugar, este Tribunal Constitucional observa que, en relación con la desestimación de que se incorpore de oficio las planillas que presentó extemporáneamente la demandante, la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional se funda básicamente en lo siguiente:

[…] la actuación de medios probatorios de oficio, es una potestad del juez, no es una obligación, ni puede suplir a los medios de prueba ofrecidos por las partes de manera extemporánea, y si bien es cierto que la empresa demandada no cumplió con exhibir las planillas del período de enero del 2008 a febrero del 2016 conforme a lo resuelto en la resolución N° 07; sin embargo luego pretendió que se actúe de oficio las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME por el periodo del 2008 al 2013; en ese sentido, es correcto afirmar que la finalidad del proceso, es obtener la verdad material, pero también corresponde indicar que el juez no puede suplir a la defensa que deben ejercer las partes procesales de manera oportuna; siendo que la empresa demandada, pretende que luego de los actos postulatorios y luego de que el juez le requiera la exhibicional de las planillas por el periodo demandado y pese a haberse vencido el plazo otorgado, se admitan las planillas electrónicas como pruebas de oficio, hecho que no resulta procedente en mérito de lo expresado en el presente considerando; razón por la cual la resolución materia de apelación debe ser confirmada. [cfr. fundamento 12 de la Resolución 18 [cfr. fojas 19], de fecha 8 de julio de 2019].

14. En segundo lugar, este Tribunal Constitucional considera que, desde un análisis externo, la resolución objetada cumple con explicar las razones por las cuales no corresponde admitir tales medios probatorios, pues, aunque en teoría resulta posible estimar aquel pedido; no puede soslayarse que esa facultad es discrecional y, por eso mismo, excepcional. Ergo, la incorporación de oficio de medios probatorios se encuentra subordinada a que tal decisión cuente con motivación cualificada, a fin de despejar cualquier atisbo de arbitrariedad o parcialidad, pues, en buena cuenta, eso es lo que
diferencia lo discrecional de lo arbitrario. Sensu contrario, cuando la judicatura laboral no haga uso de aquella facultad discrecional, basta con una motivación mínima, dado que la preclusión es la regla, más aún si la decisión finalmente adoptada se basa, a su vez, en una
presunción legal.

15. Ahora bien, sobre la preclusión en el marco de un proceso laboral, cabe precisar que en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 03271-2012-PA/TC se indicó lo siguiente:

En la medida en que el proceso laboral ha sido ideado en la lógica de etapas preclusivas a fin de salvaguardar tanto el derecho de defensa de las partes como la celeridad necesaria para resolver oportunamente los litigios, al impedirse la repetición ad infinitum de actos procesales, dicha intervención legislativa en el derecho a la prueba resulta necesaria pues de lo contrario los procesos resultarían interminables.

A través de la preclusión, cuando concluye una etapa y se inicia una nueva, se clausura la anterior, y los actos procesales realizados quedan firmes al proscribirse cualquier intento de retomar la discusión sobre los mismos, salvo supuestos excepcionalísimos contemplados en la propia norma procesal.

16. Cabe concluir, entonces, que, a la luz de los concretos hechos del caso y del marco jurídico infraconstitucional, la resolución cuestionada ha fundamentado, de modo suficiente, las razones por las cuales no resulta viable estimar su requerimiento de incorporación de oficio de medios probatorios. En consecuencia, la demanda resulta infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

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