¡Exclusivo! Lea aquí la primera resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral [Resolución 001-2021-Sunafil/TFL]

El Tribunal de Fiscalización Laboral inició sus operaciones y ha emitido la primera resolución sobre el cumplimiento de normas sociolaborales. Así, la primera sala precedida por el presidente Luis Mendoza Legoas y las vocales Desirée Orsini Wisotzki, Luz Pacheco Zerga  resolución del Tribunal, emitió la decisión.

Mediante la Resolución 001-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por una empresa minera, en el marco de la inspección sobre horas extra y en sobretiempo de jornadas atípicas en el rubro minero.

El caso versó sobre la sanción impuesta a una empresa inspeccionada por aplicar jornadas de trabajo atípicas. Así, se habría realizado el cálculo de las horas considerando descanso compensatorio.

La inspección de trabajo analizó la aplicación e interpretación del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Jornada de Trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, toda vez que la empresa inspeccionada habría dispuesto la celebración de convenios de compensación para compensar el trabajo en día feriado, trabajo en sobretiempo; en ese sentido, la empresa habría convertido las horas extra como habituales, irrumpiendo la regla de voluntariedad.

Sobre esto, el Tribunal precisó que el esquema de compensación que propone la empresa radica en que declara la normalización de un contexto particular que implica el trabajo en horas extra, lo que es contrario al ordenamiento jurídico.

Aclaró que el carácter extraordinario del sobretiempo es parte fundamental del tiempo de trabajo, por lo que ni la parte empleadora, ni trabajadora pueden autorizar pactar en forma distinta. Por esto, en aplicación de la irrenunciabilidad de derechos, los convenios presentados por la empresa no permiten dar un tratamiento común a las horas extra en las jornadas atípicas.

Recalcó que la extensión del tiempo de trabajo y el efecto acumulativo de las jornadas atípicas pueden generar desprotección a la seguridad y salud del personal de la empresa.


Fundamento destacado: 6.13. En esencia, el carácter extraordinario del llamado “sobre tiempo es parte del componente imperativo del tiempo de trabajo. Así, sobre este elemento, ni la parte empleadora, ni la parte trabajadora (individual o colectivamente) tiene autorizado pactar en forma distinta. Por ello, en aplicación por el recurrente durante el presente caso no son instrumentos aptos para dar tratamiento común a las horas etra, máxime si la extensión del efecto acumulativo de las jornadas atípicas pudiera desafiar a la protección de la seguridad y salud del personal de la empresa. Por este motivo, se desestiman adicionalmente las declaraciones juradas presentadas, en la que trabajadores atestiguan el haber recibido pagos por sobretiempo, ya que no es objeto de controversia el que se hayan pagado tales conceptos, sino el que se les trate como “horas extraodinarias habituales”, una contradicción en toda regla, conforme resalta la doctrina. 


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 051-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: TAWA PERÚ SAC
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA: – RELACIONES LABORALES – LABOR INSPECTIVA

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TAWA PERÚ SAC (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia No 068-2021-SUNAFILAIRE CUS, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección No 1672-2019-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 018-2020SUNAFILAIRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción a la labor inspectiva.

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción No 358-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 513-2020-SUNAFILIRE-CUSCO-SIRE de fecha 29 de diciembre de 2020, multo a la impugnante por la suma de S/. 76,275.00 por haber incurrido en:

Dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales:

– Por incumplimiento de disposiciones legales relativas a labores en sobre tiempo adicionales a las 48 horas semanales o 144 horas del ciclo de tres semanas; y

– Por el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la jornada de trabajo – pago de la sobretasa del 100% correspondiente a la labor efectuada en día feriado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en relación con el pago de días feriados y pago de horas extra, de fecha 24 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.3 Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 513-2020-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, adjuntando como nueva prueba las declaraciones juradas de quince (15) personas[2], entre trabajadores y ex trabajadores de la impugnante, mediante la cual declaran que fueron oportunamente informados respecto de los días continuos de descanso otorgados, los cuales estaban destinados a compensar la labor desarrollada en feriado y sobre tiempo.

1.4 Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 061-2021-SUNAFIL IRE-CUSCO-SIRE, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que las declaraciones juradas no guardan relación a un hecho tangible no evaluado con anterioridad, ni justifican algo controvertido que requiera ser probado, sino que por el contrario:

…el administrado debe considerar los fundamentos ya desarrollados (…), pues con relación al incumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo en sobretiempo, estos contenidos en el numeral 3.1 de la recurrida, en consonancia (sic) con los numerales 4.1.3 y 4.1.4 del acta de infracción y el numeral 2.2 del informe final de instrucción, por medio de los cuales se determinó que los trabajadores afectados laboraron a razón de 8.20 horas diarias, superando las 144 horas del ciclo, razón por la cual se requirió el pago de las horas excedentes. Asimismo, se ponderaron en etapa instructiva los convenios celebrados entre los trabajadores comprendidos en la investigación y el inspeccionado, respecto de las jornadas atípicas y descansos compensatorios, presentados por el inspeccionado (ahora materia de análisis) motivando al respeto que con estos no se acreditan que día se compensó, pues por medio de los referidos convenios no resulta posible verificar dichos datos relevante para el caso de autos. Y con relación a la compensación o pago de los días feriados, los inspectores comisionados determinaron también que los días feriados no fueron sustituidos por otro día ni pagado con la sobretasa exigida por norma, es más, se constató que los días feriados eran compensados con el periodo de descanso, reconociendo que no se sustituyó el feriado laborado por otro dia de descanso[3].

1.5 Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 061-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha valorado ni se han analizado las declaraciones juradas presentadas como nueva prueba.

ii. No se ha valorado la jornada atípica de los trabajadores y el otorgamiento de descuentos prolongados.

iii. No ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sub Intendencia de Resolución, la posición del Poder Judicial, a través de dos pronunciamientos adjuntados como medios probatorios por la impugnante.

iv. La multa por no cumplir con la medida de requerimiento debe ser levantada, en tanto la impugnante cumplió oportunamente con la compensación de horas extra y el otorgamiento de descanso en sustitución por trabajo en día feriado. Los fundamentos del escrito de descargos no han sido materia de pronunciamiento en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución impugnada, toda vez que sólo se pronunció sobre tres (3) de los fundamentos de los descargos.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia No 068-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de marzo de 2021[4], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundada la nulidad planteada en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 061-2021SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, por considerar que

i. A través del artículo 9 del Reglamento de la Ley de jornada de trabajo, aprobada por D.S. N° 008-2002-TR, se faculta al empleador a fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa, en cuyo caso el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período no puede exceder de los límites máximos previstos por la Ley.

ii. Las actividades de la impugnante se encuentran dentro del ámbito de lo regulado por el artículo 25 de la Constitución Política del Perú y el Convenio 1, Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), en donde se establece que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo, y que -en el caso del artículo 2o del citado tratado internacional – frente a jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.

iii. Del Acta de infracción (numeral 4.1.2.) se ha determinado que:

…la inspeccionada ha cumplido con variar la jornada laboral realizando una programación a partir del 20.01.2020, ello para estar acorde a lo señalado en el Convenio 1 de la OIT” (…), verificándose 30 trabajadores que laboraron en días feriados el primero de mayo y feriado de 2019 correspondiendo pagar la sobre tasa del 100% y 19 trabajadores con horas extras por no haber cumplido con pagar las horas excedentes. Que ante la medida de requerimiento se presentaron convenios de trabajo en sobretiempo; sin embargo, durante la inspección no se ha logrado acreditar cuales son los dias compensados por horas extra en cada ciclo o mes, ni cuántos son los días compensados por feriados en cada mes o ciclo siguiente.[5]

iv. Así, durante el procedimiento inspectivo y sancionador llevado a cabo en contra de la impugnante, «…no se tiene medio documental que acredite los dias compensados por horas extras en cada ciclo o mes, ni por los días feriados compensados en cada mes o ciclo siguiente…» , por lo que la presentación de quince (15) declaraciones juradas como prueba nueva calificó como hecho no sujeto a controversia, pues la materia objeto de controversia en el presente procedimiento está vinculada con la «…materialización o cumplimiento del pago de horas extra o compensación a en días feriados de ser el caso…», lo cual no pudo ser acreditado por la impugnante; por el contrario, las referidas declaraciones juradas:

…no acreditan un Pacto o Acuerdo, pues conforme su redacción solo refiere haber sido informados, lo que da a entender que las compensaciones fueron determinadas por el empleador, incumpliéndose el acuerdo o pacto regulado por la normatividad laboral, en todo caso, persistiendo los hechos inspeccionados por el equipo inspectivo comisionado[6]

Por ello, se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no encontrarse suficiente argumentación fáctica ni jurídica en los descargos de la accionante.

1.7 Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia No 068-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

1.8 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum000110-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, ingresando el 12 de abril de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[7], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados.

[2] Firmadas el 12 de enero de 20201.

[3] Numeral 3.4 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 061-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, obrante en folio 229 del expediente sancionador.

[4] Notificada a la inspeccionada el 15 de marzo de 2021

[5] Página 4 de la Resolución de Intendencia No 068-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en el reverso del folio 257 del expediente sancionador.

[6] Página 5 de la Resolución de Intendencia No 068-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en folio 258 del expediente sancionador.

[7] Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Articulo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoria técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

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