Condición de reo ausente no impide la posibilidad de introducir prueba al proceso (precedente vinculante) [RN 1768-2006, Loreto]

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Fundamento destacado: Tercero: Que si bien es cierto el imputado tenía la condición de reo ausente, ello en modo alguno puede limitar su derecho a la prueba pertinente, en tanto se trata de un elemento de carácter instrumental que integra el contenido esencial del derecho de defensa reconocido en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, sin que desde el principio de proporcionalidad pueda justificarse impedir toda solicitud de prueba por la mera condición de reo ausente, pues se introduce un factor disciplinario ajeno por completo a la función y razón de ser de la actividad probatoria, sólo limitable por razones de estricta pertinencia y legalidad [vinculada a la regla de pertinencia, en tanto que lo ilegal es en sí mismo impertinente], así como por motivos de conducencia y utilidad [que responden a la regla de necesidad de la prueba], y de oportunidad procesal; que, en tal virtud, el procedimiento especial establecido en el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales debe interpretarse a la luz del derecho fundamental a lo prueba y al debido proceso, que exige entender que el desarrollo del juicio oral no puede concebirse como una actividad meramente leída sino como una actividad procesal que implica, entre otros numerosos actos procesales, la actuación de la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 1768-2006, LORETO

Lima. doce de julio de dos mil seis.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JULIO GUZMÁN UPIACHIHUAY contra la sentencia condenatoria de fojas quinientos cincuenta, y nueve del treinta y uno de marzo de dos mil seis; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Guzmán Upiachihuay en su recurso formalizado de fojas quinientos setenta y cuatro sostiene que los cargos que se le atribuyen no tienen prueba que lo sustente, que los medios de prueba que ofreció han sido declarados improcedentes con expresa vulneración del derecho a la prueba y de defensa, y que el Fiscal en el acto oral se pronunció por su irresponsabilidad; agrega que en el debate oral se acreditó que no llevó el dinero incautado a su coacusada Alva Jesús, que no tiene solvencia económica, que no está registrado en la lista de pasajeros que viajaron a la localidad de Estrecho en mil novecientos noventa y seis -trabajaba como peón en esa fecha- y que no registra movimiento migratorio; finalmente precisa que la versión de su coimputada Alva Jesús es inverosímil, que el testigo Edison Guzmán Upiachihuay no le formula cargo alguno, y que las sentencias condenatorias anteriores impuestas a sus coacusados Carrión Campos y Alva Jesús no pueden servir para condenarlo.

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Segundo: Que el encausado Julio Guzmán Upiachihuay tenía la condición de reo ausente, declarado por auto de fojas ciento noventa, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y fue capturado por la Policía y puesto a disposición del órgano jurisdiccional el veinte de diciembre de dos mil cinco -véase oficio de fojas cuatrocientos ochenta y tres-, por lo que se señaló fecha para audiencia el veintiuno de marzo de dos mil seis según el auto de citación a juicio de fojas cuatrocientas ochenta, del diez de enero de dos mil seis; que el citado acusado ofreció y acompañó diversas pruebas de carácter instrumental en sus escritos de fojas cuatrocientos noventa y cinco, quinientos veintiocho, quinientos treinta, quinientos treinta y dos, quinientos treinta y cinco, así como ofreció la testimonial de Edison Guzmán Upiachihuay en su escrito de fojas quinientos treinta y siete, los cuales fueron presentados con anterioridad al inicio del acto oral, incluso tres días antes de la realización de la audiencia; que, sin embargo, en la sesión de instalación -véase acta de fojas quinientos treinta y nueve- sólo se aceptó parte de la prueba instrumental ofrecida y acompañada por el acusado, sin que se justifique la aceptación de una y la desestimación de otra, y para este último caso se invocó lo dispuesto en el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, que es una norma preconstitucional; que, asimismo, se inadmitió la prueba testifical ofrecida porque no se presentó pliego interrogatorio y porque era de aplicación la norma antes invocada.

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Tercero: Que si bien es cierto el imputado tenía la condición de reo ausente, ello en modo alguno puede limitar su derecho a lo prueba pertinente, en tanto se trata de un elemento de carácter instrumental que integra el contenido esencial del derecho de defensa reconocido en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, sin que desde el principio de proporcionalidad pueda justificarse impedir toda solicitud de prueba por la mera condición de reo ausente, pues se introduce un factor disciplinario ajeno por completo a la función y razón de ser de la actividad probatoria, sólo limitable por razones de estricta pertinencia y legalidad [vinculada a la regla de pertinencia, en tanto que lo ilegal es en sí mismo impertinente], así como por motivos de conducencia y utilidad [que responden a la regla de necesidad de la prueba], y de oportunidad procesal; que, en tal virtud, el procedimiento especial establecido en el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales debe interpretarse a la luz del derecho fundamental a la prueba y al debido proceso, que exige entender que el desarrollo del juicio oral no puede concebirse como una actividad meramente leída sino como una actividad procesal que implica, entre otros numerosos actos procesales, la actuación de la prueba bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración.

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Cuarto: Que, en el presente caso, el acusado ofreció prueba antes del inicio del debate oral, entre las que se encuentra la prueba testifical que, por lo demás, con arreglo al artículo doscientos treinta y dos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, no tiene como exigencia formal la presentación de pliego interrogatorio, pese a lo cual la mayoría de esas solicitudes probatorias fueron rechazadas sin atender a las exigencias constitucionales anteriormente descritas – introduciendo incluso diferencias de tratamiento sin justificación razonable alguna, que consecuentemente vulnera el principio de igualdad ante la ley-, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso uno del articulo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales al haber lesionado el entorno jurídico del imputado ocasionándole efectiva indefensión material, la cual ha sido parte de sus agravios en la formalización del recurso de nulidad.

Quinto: Que, por otro lado, en atención a la meta del esclarecimiento del hecho punible imputado, propio del proceso penal, a la que no puede estar ajeno el Tribunal en un modelo de proceso como el que reconoce el vigente Código de Procedimientos Penales, resulta imprescindible que declaren, de ser posible, no sólo Edison Guzmán Upiachihuay, sino también los sentenciados José Martínez Carrión Campos y Mery Albertina Alva Jesús.

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Sexto: Que, dado el carácter general y trascendente que entraña la interpretación del artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, desarrollada en el fundamento jurídico tercero, corresponde que en aplicación del artículo trescientos uno- A, apartado uno, del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, se considere precedente vinculante. Por estos fundamentos: declararon NULA sentencia condenatoria de fojas quinientos cincuenta y nueve, del treinta y uno de marzo de dos mil seis: ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, ocasión en que se proveerá adecuadamente las solicitudes probatorias materia de los escritos de fojas cuatrocientos noventa y cinco, quinientos veintiocho, quinientos treinta, quinientos treinta y dos, quinientos treinta y cinco y quinientos treinta y siete, y se citará para que declaren a Edison Guzmán Upiachihuay, José Martínez Carrión Campos y Mery Alberltina Alva Jesús; ESTABLECIERON como precedente vinculante el fundamento jurídico tercero de la presente Ejecutoria: MANDARON que esta Ejecutoria se publique en el Diario Oficial y en la Página Web del Poder Judicial; y los devolvieron.-

S.S.

SIVINA HURTADO
VALDEZ ROCA
LECAROS CORNEJO
CALDERÓN CASTILLO

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