No se vulnera derecho de defensa e igualdad ante la ley si abogado defensor tuvo tiempo para preparar estrategia legal [RN 1782-2018, Callao]

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Fundamento destacado.- Sétimo. […]. Asimismo, en cuanto a que no se realizaron confrontaciones con los coprocesados de Gómez Alegría; debemos indicar que la defensa técnica del acusado Gómez Alegría no ofreció dichos medios probatorios dentro de los alcances de los artículos doscientos treinta y dos (inciso primero) y doscientos treinta y siete, del Código de Procedimientos Penales. Además, se debe tener presente que entre la fecha en que se designó a su abogado defensor y el inicio del acto oral transcurrieron más de cinco meses (ver fojas mil ciento treinta y nueve y mil ciento sesenta y dos); por tanto, no se ha producido una vulneración al derecho de defensa e igualdad ante la ley; máxime si la defensa técnica del recurrente tuvo un tiempo más que prudencial para preparar su estrategia legal.


Sumilla.- El derecho de defensa e igualdad ante la Ley. No se produce vulneración del derecho de defensa e igualdad ante la ley cuando no existen evidencias de desigualdad de armas; máxime si la defensa técnica del recurrente tuvo un tiempo más que prudencial para preparar su estrategia legal. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1782-2018, CALLAO

Lima, siete de enero de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del acusado Roy Gómez Alegría contra la sentencia condenatoria del siete de junio de dos mil dieciocho (foja mil doscientos uno). De conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal; oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del procesado Gómez Alegría, en su recurso formalizado (foja mil doscientos treinta y uno), alegó que:

1.1. La sentencia ha incurrido en error por cuanto las incriminaciones en contra de su patrocinado, por parte de sus coprocesados, tuvieron por finalidad encubrir a Segundo Oswaldo Orozco Vargas, jefe y cabecilla de la organización, quien está como no habido en el proceso. Ello debido a que María Soledad Isminio Alegría (su medio hermana también sentenciada) no cumplió con el acuerdo con los otros sentenciados, quienes en venganza lo involucraron con declaraciones incoherentes, simuladas y adulteradas, que no son uniformes respecto a que su defendido fue el encargado de recibir y
entregar la droga a los burriers.

1.2. Se vulneró el derecho de defensa, puesto que no se tomó en cuenta la declaración instructiva de María Soledad Isminio Alegría, quién sostuvo que su patrocinado es totalmente ajeno e inocente de los cargos que se le imputan; asimismo, que las incriminaciones obedecen a una rencilla por no haber aceptado encubrir al cabecilla de la organización Segundo Oswaldo Orozco Vargas.

1.3. Las declaraciones de los otros sentenciados buscan inducir a error al juzgador, lo que atenta contra la administración de justicia y el debido proceso, y viola el derecho de la tutela judicial efectiva.

1.4. Su defendido no ha tenido oportunidad de confrontrar a sus coprocesados, lo que ha originado desamparo en su derecho de defensa y contraviene el derecho a la igualdad ante la Ley.

1.5. No se valoró que su patrocinado carece de antecedentes penales y tiene bajo su cargo a una hija menor de edad y a su conviviente.

1.6. No se ha tomado en cuenta que, al momento de su intervención, ya no vivía con su hermana María Soledad Isminio Alegría, sino en su ciudad natal porque no tenía vínculo alguno con los hechos; por lo que corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas son insuficientes para acreditar la participación de su patrocinado en los hechos imputados.

Segundo. En la acusación fiscal (foja seiscientos tres), se atribuyó a Roy Gómez Alegría, María Soledad Isminio Alegría, Ana Fortunata Palomino Ochante, Ayslly Hemilia Janampa Zárate y al reo ausente Segundo Oswaldo Orozco Vargas, ser integrantes de una red criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel internacional, que proveía droga a personas utilizadas como correos humanos, con la finalidad de que la transporten al extranjero, con lo que se facilita la expansión del consumo ilegal de estupefacientes.

El veintiséis de agosto de dos mil cuatro fue intervenido en el aeropuerto internacional Jorge Chávez del Callao el ciudadano guatemalteco José Manuel Hernández Barrios, cuando trataba de viajar a la ciudad de San Pedro Sula, República de Honduras, llevando en su estómago un total de setenta envoltorios que contenían pasta básica de cocaína, con un peso neto de cuatrocientos sesenta y cuatro gramos; dicho intervenido, en su manifestación preliminar en presencia del fiscal y su abogado defensor, señaló que en Guatemala fue captado por una persona de nombre Alan para que transporte droga desde el Perú a Honduras. Al llegar a Perú viajó a la ciudad de Trujillo donde fue recibido por Roy Gómez Alegría y María Soledad Isminio Alegría, en donde estuvo unos días en una vivienda, para luego los tres juntos viajar a la ciudad de Lima y alojarse en una casa ubicada por la avenida Perú, en donde el procesado Gómez Alegría y su hermana Isminio Alegría le hicieron ingerir capsulas que contenían droga, pero como no pudo ingerirlas todas, le fueron introducidas vía rectal.

Tercero. El delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en el presente caso, se encuentra acreditado con:

3.1. Acta de prueba de campo-descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga (foja noventa y cinco), donde se indica que la persona de José Manuel Hernández Barrios evacuó un total de setenta cápsulas selladas que contenían una sustancia pulverulenta blanquecina que al ser sometida al reactivo thiocinato de cobalto arrojó una coloración azul turquesa, señal de alcaloide de cocaína.

3.2. La pericia de química drogas número cinco siete nueve uno-cero cuatro (foja doscientos cuarenta y ocho) realizada sobre la sustancia contenida en las cápsulas antes mencionadas, arrojó como resultado pasta básica de cocaína con un peso neto de cuatrocientos sesenta y dos gramos.

3.3. La declaración del sentenciado Hernández Barrios (fojas treinta y dos, y, doscientos nueve), quien indicó que había sido captado en Guatemala para transportar drogas desde el Perú hacia Honduras.

[Continúa…]

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