Si amparo contra resolución judicial no reúne requisitos del art. 9 del Código Procesal Constitucional puede existir rechazo liminar [Exp. 00015-2022]

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Fundamentos destacados: UNDÉCIMO: Es así que, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia, se tiene que con fecha 09 de abril de 2019, se notificó a la accionante con la Sentencia de Vista N° 93-2018-1°SCP, la cual confirma la sentencia N° 115-2017-C, contenida en la resolución número sesenta y cinco, que declara fundada la demanda; sin embargo, por haber interpuesto recurso extraordinario de casación, se debe computar el plazo desde cuando se le notificó la Casación N° 2865-2019 con la resolución emitida por el Primer Juzgado Civil, con fecha 26 de febrero de 2021. Tal como se ha verificado, es con fecha 18 de enero de 2022, que se presentó la demanda de proceso constitucional de amparo. Teniendo como referencia las fechas antes indicadas, la suspensión de plazos procesales y procedimentales por Pandemia del Covid – 192 que son del 16 de marzo al 04 de octubre de 2020 y del 15 al 28 de marzo de 2021, y que el plazo para interposición de la demanda es de 30 días hábiles; se puede concluir que, la fecha máxima para presentación de la demanda dentro del plazo, culminó el día 28 de abril de 2021. Razón por la cual, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

DUODÉCIMO: Conforme al artículo 6° de la Ley número 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, se señala:

“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data, y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.

Sin embargo, vía interpretación sistemática, ese escenario de prohibición, únicamente debe ser entendido, para el caso del amparo contra Resoluciones judiciales, cuando el demandante acredite a priori que está cuestionando una RESOLUCIÓN FIRME.

Es decir, para el caso del amparo contra Resoluciones Judiciales, la prohibición liminar de rechazo, solo se hará presente, cuando esté acreditado el presupuesto previo que el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional impone de modo taxativo. Añadiendo que, por mandato de este mismo dispositivo, es improcedente el amparo de aquella resolución que se dejó consentir. Se está aquí, ante supuestos de evidente objetividad, que acorde a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, no existe margen de duda para la aplicación del rechazo liminar.


SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA CIVIL – SEDE CORTE

Expediente: 00015-2022-0-0601-SP-CI-01
Secretaria de Sala: Ana María Elizabeth Vásquez Alday
Demandado: Jueces de la Sala Civil Permanente de Cajamarca y Juez del Primero Juzgado Civil de la Corte de Justicia de Cajamarca
Demandante: Antonio Ventura Martínez
Materia: Acción de Amparo

AUTO N° 62 -2022-S-SECP

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO

Cajamarca, veintiuno de abril Del año dos mil veintidós. –

I.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el escrito de demanda y anexos que se adjuntan, se expide la presente resolución.

I.- CONSIDERANDOS:

IMPEDIMENTO DE LOS JUECES SUPERIORES GUTIÉRREZ VALDIVIEZO, ALVARADO PALACIOS Y SORIANO BAZÁN

PRIMERO: Nuestro sistema procesal civil, con la finalidad de cautelar el principio de imparcialidad del juez, ha previsto la figura del impedimento, recogida en el artículo 305 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). El impedimento imposibilita al juez para conocer un proceso judicial por las causales taxativamente previstas en el citado artículo del referido Código y tiene la obligación de declararse impedido tan pronto advierta su existencia; es decir, el juez de oficio, resuelve apartarse del proceso.

SEGUNDO: De una somera revisión del expediente, se puede apreciar que los magistrados Gutiérrez Valdiviezo, integrante de la Sala Laboral Permanente; y Alvarado Palacios y Soriano Bazán, integrante del actual colegiado civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; en la presente causa, son parte procesal demandada; por lo tanto, no cabe duda que los referidos magistrados se encuentran impedidos de conocer el presente proceso en esta instancia, conforme a la causal establecida en el artículo 305° inciso 1° del Código Procesal Civil, que a la letra reza: “El juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando: 1. Ha sido parte anteriormente en éste” (Sic).

TERCERO: En ese sentido, corresponde realizar el llamado de ley a los Jueces Superiores que corresponda, teniendo en cuenta la especialidad civil y la antigüedad de los magistrados. DE LA ABSTENCIÓN DE LOS JUECES SUPERIORES HORNA LEÓN Y DÍAZ VARGAS

CUARTO: La abstención por decoro, contenida en el artículo 313 del Código Procesal Civil, constituye un instituto procesal por el cual la ley de modo expreso faculta a un magistrado a apartarse del conocimiento de un proceso cuando se presentan en él, motivos subjetivos [distintos a las causas de impedimento y recusación] que perturben su función jurisdiccional comprometiendo y poniendo en duda su imparcialidad [el juez se considera parcializado].

QUINTO: De la razón que precede, el magistrado Díaz Vargas se aparta del conocimiento de la presente causa, argumentando que, en su condición de juez superior de la Sala Civil Permanente de Cajamarca, dado los llamamientos de ley, ha intervenido en el proceso N° 2008-000703-0-0601-JR-CI-2, sobre Reivindicación, que se tramitó en el segundo Juzgado Civil, cuando desempeñaba como Juez Titular del referido órgano jurisdiccional; y, el magistrado Horna León se aparta del conocimiento de la presente causa, argumentando que, en su condición de juez superiores de la Sala Laboral Permanente de Cajamarca, dado los llamamientos de ley, ha intervenido en el proceso N° 2008-000703-0-0601-JR-CI-2, confirmando la sentencia que declara fundada la demanda de reivindicación y demolición de edificación postulada por Antonio Ventura Martínez, respecto del bien inmueble del Jr. Del Batan N° 149, que fue materia de casación, la cual declaro improcedente el recurso interpuesto. Dada esa situación, aun cuando en la presente causa no aparecen como demandados, igualmente está relacionada con ese “hecho único y uniforme” sobre el cual ya vertieron opinión en su momento; en consecuencia, el criterio previo que asumieron podría perjudicar o alterar su imparcialidad en su dirección.

SEXTO: Al respecto, debe considerarse que, una de las garantías del proceso, es la garantía de imparcialidad del juez, que se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo; basándose en esta, tanto la inhibición como la recusación, buscan eliminar toda circunstancia que pueda afectar dicha imparcialidad o aquellos motivos razonables que la puedan poner en duda, eliminando toda causa que probablemente incline, aun inconscientemente, la decisión del juzgador. Es así que, la regularidad del proceso y su éxito se sustenta principalmente en la actuación proba de la autoridad judicial, el respeto a las normas de procedimiento, su independencia e imparcialidad en sus decisiones; en tal sentido, si desde el inicio o en el curso de un proceso civil surgiera alguna circunstancia prevista en la ley procesal, que hiciera dudar de la imparcialidad del juez que conoce del caso, debe éste apartarse del mismo inhibiéndose, o en su defecto, las partes tendrán el derecho de pedir su separación mediante la recusación.

SÉTIMO: Así también debe tenerse en cuenta que, el instituto procesal de la abstención por decoro o delicadeza reposa en sentimientos íntimos del magistrado, que solo pueden ser negados por un colega cuando no se aprecien, objetivamente, elementos razonables que permitan otorgar a la afirmación de aquel un grado de verosimilitud suficiente para aceptarlo.

OCTAVO: En ese sentido, con respecto a la abstención de los magistrados Díaz Vargas y Horna León, corresponde realizar el llamado de ley al Juez Superior que corresponda, teniendo en cuenta la especialidad civil y la antigüedad de los magistrados. Así, se debe llamar a la señora magistrada Aseijas Silva, integrante de la Sala Laboral Permanente, y a los magistrados Quiroz Barrantes y Sánchez López integrantes de la Sala Descentralizada de Chota.

SOBRE LA DEMANDA Y PRETENSIÓN

NOVENO: Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2022, a través de la Mesa de Partes, Antonio Ventura Martínez, interpone demanda constitucional de amparo contra los Jueces de la Sala Civil Permanente de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (Dra. Alvarado Palacios, Dr. Soriano Bazán y Dr. Gutiérrez Valdiviezo); además, contra el Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (Luis Castillo Cabrera); respecto de las resoluciones judiciales: Sentencia N° 115-2017-C, contenida en la resolución número sesenta y cinco, de fecha 23 de octubre de 2017, que resuelve declarar fundada la demanda, declarando como propietario a Lorenzo Ventura Martínez, emitida por el Primer Juzgado Civil; y Sentencia de Vista N° 93-2018-1°SCP, contenida en la resolución número setenta y uno, de fecha 02 de julio de 2018, emitida por la Sala Civil Permanente de Cajamarca. Por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; solicitando se declare la nulidad de las referidas resoluciones, por las razones que se alega.

SOBRE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y PROCEDIMIENTO DEL PROCESO DE AMPARO

DÉCIMO: Conforme al artículo 7° de la Ley número 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, se señala:

No proceden los procesos constitucionales cuando: inc. 7, “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Así también, conforme al artículo 45° del citado código, segundo párrafo, se tiene que: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

UNDÉCIMO: Es así que, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia, se tiene que con fecha 09 de abril de 2019, se notificó a la accionante con la Sentencia de Vista N° 93-2018-1°SCP, la cual confirma la sentencia N° 115-2017-C, contenida en la resolución número sesenta y cinco, que declara fundada la demanda; sin embargo, por haber interpuesto recurso extraordinario de casación, se debe computar el plazo desde cuando se le notificó la Casación N° 2865-2019 con la resolución emitida por el Primer Juzgado Civil, con fecha 26 de febrero de 2021. Tal como se ha verificado, es con fecha 18 de enero de 2022, que se presentó la demanda de proceso constitucional de amparo. Teniendo como referencia las fechas antes indicadas, la suspensión de plazos procesales y procedimentales por Pandemia del Covid – 192 que son del 16 de marzo al 04 de octubre de 2020 y del 15 al 28 de marzo de 2021, y que el plazo para interposición de la demanda es de 30 días hábiles; se puede concluir que, la fecha máxima para presentación de la demanda dentro del plazo, culminó el día 28 de abril de 2021. Razón por la cual, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

DUODÉCIMO: Conforme al artículo 6° de la Ley número 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional, se señala:

De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data, y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.

Sin embargo, vía interpretación sistemática, ese escenario de prohibición, únicamente debe ser entendido, para el caso del amparo contra Resoluciones judiciales, cuando el demandante acredite a priori que está cuestionando una RESOLUCIÓN FIRME.

Es decir, para el caso del amparo contra Resoluciones Judiciales, la prohibición liminar de rechazo, solo se hará presente, cuando esté acreditado el presupuesto previo que el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional impone de modo taxativo. Añadiendo que, por mandato de este mismo dispositivo, es improcedente el amparo de aquella resolución que se dejó consentir. Se está aquí, ante supuestos de evidente objetividad, que acorde a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional, no existe margen de duda para la aplicación del rechazo liminar.

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