¿Se puede entregar contrato laboral por correo electrónico a trabajador? [Resolución 291-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 291-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que no existe una modalidad específica, ya sea física o virtual, por la que el empleador esté obligado a acreditar la entrega de las copias de los contratos de trabajo a sus trabajadores.

En este caso, la impugnante fue sancionada por no hacer entrega de las copias de los contratos de trabajo.

El Tribunal señaló que la impugnante acreditó la remisión vía electrónica de los contratos laborales de un total de 6 trabajadores pero la autoridad sancionadora lo consideró insuficiente para desvirtuar la  infracción.

Es así que la Sala considera que no existe norma alguna que obligue al empleador a entregar los contratos a través de alguna norma especifica.

Por tanto el recurso se declara fundado en este extremo.


Fundamento destacado: 3.2.5.14 Incluso, de los considerandos que componen el presente extremo de la imputación, esta Sala advierte que la Administración no ha sustentado los motivos por los que no corresponde concebir la entrega de los contratos laborales a través de correos electrónicos, ya sea a través de una normativa que así lo establezca, o bien bajo un análisis lógico-jurídico, en aras que el proceder de la Autoridad Sancionadora se ajuste al deber de motivar sus decisiones.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 291-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 242-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: ASOCIACIÓN SOL & LUNA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 122-2021-SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA; – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ASOCIACIÓN SOL & LUNA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 198-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 05 de abril de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador, al momento en que se produjo el vicio

Lima, 08 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la ASOCIACIÓN SOL & LUNA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 596-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, entre otros, sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otros, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 279-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 04 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 002-2021-SUNAFIL/IRECUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 198-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE de fecha 05 de abril de 2021, multó, entre otras infracciones, a la impugnante por la suma de S/ 91,332.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no hacer entrega de las copias de los contratos de trabajo, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al derecho vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 25 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, señalando que, no se ha valorado los “memorandos” como acuerdos válidos para la autorización de adelantos de vacaciones. Asimismo, en calidad de nueva prueba, adjunta diversos convenios de modificación de adelanto de vacaciones.

1.5 A través de la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco declaró fundado en parte el recurso impugnatorio de reconsideración, disponiendo la reducción de la multa a S/ 80,066.00, confirmando los demás extremos de las imputaciones, en base a lo siguiente:

“Sin embargo, la inconducta persiste con relación a los nueve (9) trabajadores afectados signados en el numeral 5.1.3. del acta de infracción, de este modo corresponde estimar en parte el recurso impugnatorio de reconsideración”.[2]

1.6 Con fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 287-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha subsanado las infracciones incurridas.

ii. Se encuentra autorizado el descuento de pago de vacaciones.

iii. Se ha rectificado las boletas de pago respectivas.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de junio de 2021[3], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 287-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la subsanación alegada, se indicó que la entrega de los contratos de trabajo respectivo no han coinciden en el plazo legal establecido, por lo que persiste la presente infracción.

ii. Con relación a la autorización de descuentos, la resolución impugnada señala que: “Debe indicarse que, los memorándums aportados en fase de investigación, fueron objeto de evaluación oportuna por parte del inspector comisionado (…) no habiendo resultado suficiente para acreditar el acuerdo escrito exigido por norma, toda vez que únicamente se recogió en dichos documentos la intención unilateral del empleador, aspecto que a la fecha no ha sido desvirtuado respecto a los trabajadores”[4].

iii. Finalmente, sobre la rectificación de boletas, se establece que la conducta sancionada obedece a que los contratos han sido modificados de manera inoportuna, no habiéndose cumplido dentro de los términos legalmente previstos.

1.8 Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

1.9 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 000242-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 23 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. ADMISIBILIDAD Y ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

2.1 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.2 Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.3 Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.2 DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.2.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2.2 Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.2.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2.4 Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias (énfasis agregado).

2.2.5 Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy
graves en el RGLIT y sus modificatorias.

2.2.6 Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.

2.2.7 Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

2.3 DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ASOCIACIÓN SOL & LUNA

2.3.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que ASOCIACIÓN SOL & LUNA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual confirmó la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 287-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, confirmando la sanción impuesta de S/. 80,066.00 por la comisión de, entre otras, tres infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstos en los numerales 25.6 y 25.10 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[10].

2.3.2 Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

2.4 DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

2.4.1 El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14.

b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13.

c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

2.4.2 Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia Regional, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.

2.4.3 Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

2.4.4 Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la
uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del
Trabajo.

2.4.5 Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de Trabajo (sub materia: Formalidades), Remuneraciones (sub materia: Pago de la Remuneración) y Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Vacaciones).

[2] Página 4 de la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, obrante en el reverso del folio 130 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la inspeccionada el 30 de junio de 2021.

[4] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[7] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[10] Iniciándose el plazo el 01 de julio de 2021.

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