Fundamento destacado: 8.5. Asimismo, otro aspecto de los hechos materia de imputación, refiere que durante la persecución en el interior de la vivienda del acusado, este procedió a liberar un perro de raza mestiza que se encontraba enjaulado en el tercer piso del inmueble, lo que provocó que dicho animal mordiera al efectivo policial Quillama Huamani.
Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta lo declarado por dicho efectivo policial, quien a nivel preliminar (fojas 25-26) indicó que, el acusado de forma cobarde soltó a su perro que se encontraba encerrado en una jaula y no hizo nada para evitar que el perro lo mordiera, es más alegó que incluso le hizo señas para que el perro saliera de su pequeña casa y lo mordiera. En juicio oral (fojas 455-459) sostuvo que, el perro salió de su casita en el tercer piso, sin ladrar ni hacer ruido y lo mordió repentinamente; asimismo, no puede afirmar si el acusado soltó al perro intencionalmente.
Por otro lado, el efectivo policial Ricardo Manrique Montañez, a nivel preliminar (fojas 20-21) señaló que, el encausado al parecer soltó al perro para atacar a los policías y que se encontraba libre en la azotea; en juicio oral (fojas 462-464), manifestó no recordar si el acusado le hizo una señal o dio alguna instrucción al perro para que ataque al efectivo policial. Agregó que dentro del inmueble había alguien tratando de calmar al perro.
De otra parte, el encausado en su declaración preliminar (fojas 35-38) indicó que cuando subió al techo, el perro ya había mordido al policía y que al percatarse que el perro estaba a punto de atacar a otro policía, lo agarró para evitar que lo mordiera. Negó haber soltado al perro de manera intencional; mientras que en juicio oral (fojas 452-453) señaló que no subió al segundo piso con los policías, pero que al escuchar al perro ladrar subió para auxiliarlos.
8.6. Sobre lo expuesto, queda probado que el día de los hechos materia de imputación, de acuerdo a las declaraciones brindadas de los testigos y del propio acusado, en el interior del inmueble ubicado en Pastor Sevilla 187, Zona K – San Juan de Miraflores, se encontraba un perro; el testigo Manrique Montañez alegó que el perro estaba libre en la azotea, mientras que el testigo Quillama Huamani, señaló que el perro estaba dentro de una casita.
Si bien, conforme se ha indicado líneas precedentes se acreditó la lesión sufrida por el efectivo policial Quillama Huamani mediante el Certificado Médico Legal 027385-L (foja 74), que concluye: “lesiones ocasionadas por mordedura canina”, lo cierto es que no se advierte la existencia de prueba suficiente que acredite de manera fehaciente que el acusado hubiese emitido una orden concreta y deliberada para que el perro bajo su custodia agrediera al efectivo policial Quillama Huamani.
No se encuentra debidamente acreditado que la mordedura que sufrió el efectivo policial sea consecuencia directa de una instrucción dada por el encausado; las declaraciones recabadas en el proceso solo revelan conjeturas y meras suposiciones, sin que exista evidencia objetiva y concluyente que permita afirmar que el acusado liberó al animal con la finalidad de atacar a los efectivos policiales.
8.7. No obstante, conforme a lo expuesto por la Sala superior, ha quedado debidamente probado que el acusado opuso resistencia a la intervención policial mediante el empleo de fuerza física, bloqueando la puerta y generando un forcejeo, con el propósito de obstruir el cumplimiento de las funciones de los efectivos policiales; por lo que es correcta la desvinculación del delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, al de resistencia o desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal de conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Sumilla. NO HABER NULIDAD EN LA DESVINCULACIÓN. En el presente caso, la Sala Penal Superior se desvinculó de la acusación fiscal por el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones y condenó al imputado por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, lo cual se encuentra ajustada a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 193-2025, LIMA SUR
Lima, nueve de julio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del cinco de junio de dos mil veinticuatro (fojas 515-522), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Mediante dicha sentencia la Sala se desvinculó del delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en agravio del Estado y Luis Adolfo Quillama Huamani y condenó a Nativo Fernando Garaundo Pariona como autor del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se le impusieron tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, sujeto a reglas de conducta, y se fijó en dos mil soles el monto de reparación civil, que pagará a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesa[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal (fojas 312-336), los cargos consisten en lo siguiente:
El acusado, Nativo Fernando Garaundo Pariona, es señalado como responsable de haber actuado de forma violenta contra el S3 PNP Luis Adolfo Quillama Huamani el 8 de diciembre de 2018 en una propiedad ubicada en el jirón Mariano Pastor Sevilla 187, Zona K, Ciudad de Dios, distrito de San Juan de Miraflores. Este incidente ocurrió después de que se llevara a cabo el robo de las pertenencias del agraviado Edmundo Valverde Vidal y se efectuara un patrullaje policial.
En ese contexto, se habría identificado a Diego Alexis Caciano Díaz junto con otros dos individuos que se presume participaron en el robo con agravantes. Al percatarse de la presencia policial, los tres individuos intentaron escapar ingresando al inmueble mencionado, cerrando la puerta tras de sí. En un principio, los policías SO3 PNP Luis Adolfo Quillama Huamani y el alférez PNP Luis Ricardo Manrique Montañez fueron inicialmente impedidos de ingresar a la vivienda por el acusado Nativo Fernando Garaundo Pariona. Sin embargo, posteriormente lograron superar esta obstrucción y acceder al recinto. En todo momento, Garaundo Pariona habría intentado obstaculizar la detención tanto del acusado como de los otros individuos, dirigiéndolos hacia el tercer piso del inmueble como ruta de escape. Finalmente, dos de los individuos lograron evadir la captura, mientras que Diego Alexis Caciano Díaz fue detenido.
Durante el curso de esta persecución, el acusado Garaundo Pariona liberó un perro de raza mestiza que se encontraba enjaulado en el tercer piso del inmueble. Esta acción ocasionó que el mencionado can mordiera en la pantorrilla izquierda al SO3 PNP Luis Adolfo Quillama Huamani, causándole las lesiones que se detallan en el Certificado Médico Legal 027385-L.
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2.2. Calificación jurídica
Este hecho fue subsumido en el artículo 366 del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo, numeral 3 del artículo 367 del mismo cuerpo normativo; cuyas descripciones legales son las siguientes:
Artículo 366. Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones[2]
El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.
Artículo 367. Formas agravadas
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:
[…]
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:
[…]
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones.
[…]
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de nulidad (fojas 533-536), alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostuvo esencialmente que:
3.1. La Sala Superior señaló que no se ha verificado la violencia, toda vez que no existe evidencia de que el acusado haya ordenado al can (perro) que mordiera al efectivo policial; sin embargo, no consideró que el can (perro) es una fuente de peligro y que al acusado le correspondía su control. En lugar de ello, permitió que mordiera al efectivo policial y con ello facilitó la fuga de dos personas, no ha considerado que hubo un forcejeo en el momento de obstruir el ingreso al inmueble empujando la puerta, lo cual califica como un acto violento.
3.2. Sobre la reincidencia, cuestiona que se haya tomado como referencia el delito que fue materia de condena efectiva (robo con agravantes en el año 2002) y no el delito que fue materia de juzgamiento, además se encontraba regulada en el articulo 46-B del Código Penal al momento de los hechos, y su aplicación no vulnera el principio de retroactividad benigna; por lo que, conforme al Acuerdo Plenario 1-2008, la condena de robo con agravantes aunque esté cancelada sigue siendo válida para calificar al acusado como reincidente.
[Continúa…]
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[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
[2] La Sala se desvinculó por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal que prescribe: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años […]”.
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