Pese a no haber documentos que acrediten el daño moral como un informe psicológico, corresponde otorgarlo al inferir sufrimiento y aflicción [Exp. 00034-2022-0]

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Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO: Con relación al daño moral, el artículo 1322 del Código Civil establece: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.”, el artículo 1984 del citado Código dispone: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia es uniforme en considerar que éste consiste en el dolor, angustia, aflicción física o espiritual que sufre la víctima del evento dañoso, que sin duda trae consigo un vacío existencial difícil de suplir o sustituir. (Cas. N° 699-2015-Lima, Cas. N° 3289-2015-Callao).

En el presente caso, el daño moral causado se encuentra acreditado con la conducta antijurídica de la emplazada de dar por concluida la relación laboral, pese a que la demandante había trabajó en forma continua por más de dos años, habiendo superado el periodo de prueba a que se refiere el artículo 10 del TUO del Decreto Legislativo 728, Decreto Supremo N° 003-97-TR, de lo cual tenía pleno conocimiento la entidad demandada; sin embargo, desconociendo derechos laborales fue despedida arbitrariamente, tiempo en que al haberse encontrado sin trabajo, si bien es cierto no obra un documentos como Informe Psicológico, se colige que a la trabajadora le ha producido sufrimiento y aflicción. Por lo que, corresponde fijar de manera prudencial y equitativa el monto indemnizatorio por dicho concepto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1332° del Código Civil, fijándose en la suma de S/ 2,000 mil soles.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS 
SALA CIVIL PERMANENTE DE UTCUBAMBA

Expediente N° 00034-2022-0-0107-JR-LA-01

EXPEDIENTE N° : 00034-2022-0-0107-JR-LA-01
DEMANDANTE : VANESSA CHUMACERO HEREDIA
DEMANDADO : EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO MUNICIPAL DE UTCUBMABA -EPSSMU-SA.
MATERIA : REPOSICION, DESPIDO INCAUSADO
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE UCTUBAMBA
PONENTE : ARTEAGA RAMÍREZ

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE
Bagua Grande, veintinueve de agosto De dos mil veintitrés.

VISTOS, en audiencia pública con informe oral, en el día y hora señalada para la vista de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con la intervención de los señores Jueces Superiores que suscriben la presente resolución y con la intervención de la defensa técnica de la parte demandante y demandada, cuya acta de vista corre a folios doscientos cuarenta y cinco, se absuelve el grado en los siguientes términos:

I.- RESOLUCIÓN IMPUGNATORIA:

Es materia de absolución en grado la Sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés de folios doscientos siete a doscientos veintiuno, que declara: INFUNDADA la demanda interpuesta, por VANESSA CHUMACERO HEREDIA, contra la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO MUNICIPAL DE UTCUBMABA – EPSSMU, sobre Reconocimiento Laboral a plazo indeterminado, reposición, pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios; sin costas ni costos.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

La defensa técnica de la demandante a folios doscientos veintinueve a doscientos treinta y cuatro, interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada la demanda, solicitando su revocatoria por los argumentos siguientes:

– Que, la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la Tutela Procesal Efectiva y el Debido Proceso que garantiza el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú, al haberse expedido una resolución con evidente desconocimiento del proceso en materia laboral.

– La sentencia emitida por el A quo, contiene motivación insuficiente, no solamente porque durante el proceso se ha ido cambiando de jueces, pues se llevó a cabo la audiencia de conciliación y juzgamiento con un juez; posteriormente, llegó al despacho otro juez y finalmente ha resuelto otro juez, que no tiene idea lo que se ha llevado y mencionado en la audiencia de juzgamiento; sin mencionar que ninguno de ellos tiene la especialidad laboral, se dice esto toda vez que siendo un juez especializado laboral se ha habría dado cuenta a primera vista que en el presente caso era de aplicación el Principio de Primacía de Realidad. Así mismo, la sentencia no tiene el mínimo de motivación exigible a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.

[Continúa…]

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