Fundamento destacado: Cuarto .- Que, conforme a los hechos acreditados en el proceso, se ha determinado que Víctor Saúl Paúcar Villoslada y M.U.C.Q., fijaron su domicilio conyugal en la casa de R.P.M., padre del accionante; por lo que la Sala Civil de Cajamarca, al señalar que los esposos antes mencionados no han tenido hogar conyugal por haberse introducido a otro hogar ya formado, contraviene la ratio legis del artículo treintiséis del Código Civil, pues si las partes en litigio han señalado su domicilio en el predio de uno de sus padres, el mismo debe reputarse como su domicilio conyugal, ya que no hay prohibición legal para que bajo un mismo techo habiten más de una familia y fijen en el mismo su domicilio conyugal;
CAS. 2862-99 CAJAMARCA
Lima, veintidós de febrero del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos sesentidós – noventinueve; con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación de fojas ciento sesenticinco, interpuesto por don V.S.P.V., contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiocho, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventinueve; expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la apelada de fojas noventa, su fecha nueve de agosto del mismo año declara improcedente la demanda de fojas doce;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
-El recurrente sustenta su recurso de casación en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, pero por resolución del tres de diciembre pasado, se declaró procedente únicamente por la causal de inaplicación de normas de derecho material; que, fundamentando dicha causal, manifiesta que se han inaplicado los artículos treintitrés y treintiséis del Código Civil; ya que los justiciables se introdujeron en otro hogar formado, aunque este fue el de su padre R.P.M.; y,
CONSIDERANDO
Primero
Que, el abandono del hogar conyugal, consiste en su dejación, con el propósito evidente de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales; lo que debe tenerse en cuenta
Segundo
Que, citado al doctor Héctor Cornejo Chávez, en su obra Derecho Familiar Peruano (Tomo primero, página trescientos veintinueve, mil novecientos ochenticinco) donde expresa que el abandono debe reunir tres requisitos:
A) que el demandado haya hecho dejación de la casa común,
B) que tal actitud sea injustificada; y A. que el abandono se prolongue por más de dos años;
Tercero
Que, con relación al domicilio conyugal o casa común, el doctor Carlos Fernández Sessarego al comentar el artículo treintiséis del Código Civil » Exposición de Motivos y Comentarios»; Tomo cuarto, página ciento dieciocho, compilado por D.R., expresa que el domicilio conyugal se constituye de común acuerdo entre el marido y mujer, mediante la objetiva residencia habitual en un determinado lugar;
Cuarto
Que, conforme a los hechos acreditados en el proceso, se ha determinado que Víctor Saúl Paúcar Villoslada y M.U.C.Q., fijaron su domicilio conyugal en la casa de R.P.M., padre del accionante; por lo que la Sala Civil de Cajamarca, al señalar que los esposos antes mencionados no han tenido hogar conyugal por haberse introducido a otro hogar ya formado, contraviene la ratio legis del artículo treintiséis del Código Civil, pues si las partes en litigio han señalado su domicilio en el predio de uno de sus padres, el mismo debe reputarse como su domicilio conyugal, ya que no hay prohibición legal para que bajo un mismo techo habiten más de una familia y fijen en el mismo su domicilio conyugal;
Quinto
Que, por lo expuesto, si bien es cierto que la Sala Civil ha inaplicado los artículos treintitrés y treintiséis del Código Sustantivo, los cuales son pertinentes a fin de resolver el conflicto de intereses; debe tenerse presente lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, que establece que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; lo que ocurre en la presente causa;
Sexto
Que, la Sala Civil, ha determinado, luego de merituar las prueba actuada en el proceso que el documento de fojas seis, no prueba el abandono injustificado, debido a que la demandada no quiere amistarse, no hay comprensión con el accionante;
Sétimo
Que, en esta instancias se debe rectificar el segundo considerando de la resolución de vista, que señala que la acción de divorcio por la casual de abandono injustificado de la casa conyugal, tiene el plazo de caducidad de dos años; lo cual no resulta exacto, por cuanto el artículo trescientos treintinueve del Código Civil en los de más casos no señala dicho plazo de caducidad, sino que la acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan;
Octavo
Que, por lo expuesto en el considerando anterior, la demanda de divorcio, interpuesta por V.S.P.V., debe entenderse como infundada;
Noveno
Que, estando a las consideraciones expuestas, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenticinco contra la resolución de vista de fojas ciento cincuentiocho, su fecha catorce de octubre del año próximo pasado; rectificando la de vista la declararon infundada en lugar de improcedente; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; en los seguidos por don V.S.P.V. con doña María Umbelina Cerna Quesquén, sobre divorcio; y los devolvieron.
S.S.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CACERES B.


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