Persona distinta al testador no puede aclarar o modificar las disposiciones testamentarias [Resolución 1489-2022-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 5. Al respecto, en la referida partida figura registrado el testamento de Ubaldino Arriola Maruri, quien falleció el 20.1.2019. En el asiento C00002 se publicita que dicho testador declaró como herederos, entre otros, a su hija Elisa Arriola Dolmos, a quien le dejó el inmueble del Jirón Ollanta y el pasaje Lima, de un área de 342.56 m2.

Sobre el tema, el artículo 690 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 690. Carácter personal y voluntario del acto testamentario

Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

Conforme a la norma transcrita, se ha establecido expresamente que toda disposición testamentaria debe tener origen en la voluntad del testador, quien no puede delegar dicha potestad a favor de un tercero, siendo así, de la misma forma, se entiende que cualquier aclaración o variación introducida a una cláusula testamentaria debe provenir también del testador y no de una persona distinta, como ha ocurrido en el presente caso. En ese sentido, resulta ilustrativo el siguiente comentario:

El testamento, en síntesis, ingresa a la vida jurídica no solo sin necesidad de otra voluntad distinta de la de su autor, sino precisamente excluyendo la participación genética de otras voluntades que, de una u otra manera, dejen impronta en el propósito de testar y en el contenido de la voluntad que sea el contenido del testamento; voluntad exenta de toda traba externa como no sea legal.

La unilateralidad no solamente viene dada por la ausencia de dos partes, una frente a la otra, sino porque la única parte que interviene para dar vida al reglamento de intereses del acto de última voluntad está constituida por un solo sujeto, que por su soberana decisión decreta lo concerniente a la sucesión de terceros en su patrimonio o estatuye reglas de otra especie[1].

[El resaltado es nuestro].

6. Conviene precisar que, tratándose de un testamento inscrito, su modificación o aclaración solamente podría generarse de un título extendido por el testador o, en su defecto, en mérito a una resolución judicial. En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Registral en las Resoluciones n.° 1436-2013-SUNARP-TR-L del 6.9.2013 y n.° 210-2012- SUNARP-TR-L del 8.2.2012.

En consecuencia, procede confirmar la denegatoria emitida por la primera instancia.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 1489-2022-SUNARP-TR

Trujillo, 21 de abril de 2022

APELANTE : ELISA ARRIOLA DOLMOS
TÍTULO : 199592-2022 del 21.1.2022
RECURSO : 117-2022– H.T.D. N.° 000004 del 15.2.2022
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° X – SEDE CUSCO
REGISTRO : DE TESTAMENTOS DE QUILLABAMBA
ACTO : ACLARACIÓN DE TESTAMENTO
SUMILLA :
Improcedencia de aclaración de testamento
No puede inscribirse la aclaración de un testamento cuando es otorgada por persona distinta del testador.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Se solicita inscribir la aclaración del testamento de Ubaldino Arriola Maruri, que consta en la partida n.° 11037861 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Quillabamba. Para tal efecto, se ha adjuntado la escritura pública de aclaración del 17.5.2021, otorgada por Elisa Arriola Dolmos, que fue extendida ante el notario de Quillabamba Alfredo Cuba Castro.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El registrador público de la Oficina Registral de Quillabamba Charles Leyton Alzamora Zea dispuso la tacha sustantiva del título mediante la esquela del 1.2.2022, cuyos términos se transcriben a continuación:

ANTECEDENTES:
Aclaración y declaración del testamento inscrito en la PE Nº 11037861.
ANALISIS:
1.- Se tacha el presente título por cuanto la aclaración y/o declaración del testamento inscrito corresponde únicamente al testador UBALDINO ARRIOLA MARURI, y no por tercera persona, como sucede en el presente caso, ello en aplicación del Artículo 690 del Código Civil, que señala: “( … ).- Carácter personal y voluntario del acto testamentario Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.( . .)”.
Por otro lado, la rectificación de alguna disposición testamentaria, en su caso, debe de realizarse únicamente en virtud de título archivado que dio mérito a la inscripción del testamento o por resolución judicial de ser el caso.
Por lo tanto, no cabe su inscripción del acto contenido en la escritura pública de fecha 17.05.2021, por adolecer de defecto insubsanable que afecta su validez. CONCLUSION
Por lo expuesto se tacha el título.
BASE LEGAL
-Artículo 42 TUO RGRP: Tacha sustantiva
El registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;(…)”.
– Resolución del Tribunal Registral Nº 210-2012-SUNARP-TR-L de 08/02/2012
Tema de Sumilla: INSCRIPCIÓN DE ACLARACIÓN DE TESTAMENTO IMPROCEDENCIA No puede inscribirse la variación y/o aclaración de un testamento cuando la misma ha sido otorgada por un tercero distinto al testador.
– Resolución Tribunal Registral Nº 1070-2015-SUNARP-TR- L del 01/06/2015
Tema de Sumilla: RECTIFICACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA:
La rectificación de alguna disposición testamentaria debe realizarse en virtud del mismo título archivado que contiene el testamento o por resolución judicial.

[Continúa…]

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