Pericia psicológica que revela rasgos histriónico compulsivo de demandante no permite acreditar violencia familiar [Casación 1975-2018, Lima]

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Fundamento destacado. Octavo.- Así, en lo referente a las causales denunciadas, se advierte que lo alegado ya fue objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de la Sala Superior, quienes resolvieron que no se acreditó la exigencia de una relación de causalidad, pues no se estableció de manera fehaciente que la denunciada incurrió en actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de su ex cónyuge y padre de sus menores hijos, aunado que quedó demostrado que el presunto agraviado posee rasgos de personalidad histriónico compulsivo, conclusiones a las que arribaron luego de examinar las pericias psicológicas practicadas a cada uno de ellos, igualmente analizaron los sucedáneos de los medios probatorios que tampoco permitieron generar certeza de la existencia de la conducta de la demandada que permita considerarla autora de la afectación emocional que denunció el demandante; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende el recurrente es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, por cuanto los fundamentos del recurso guardan relación con cuestiones de hecho y probanza, se dirigen únicamente a cuestionar la actuación y/o valoración de los medios probatorios y las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, con o cual pretende que en sede casatoria se vuelvan a revalorar las pruebas, específicamente las conclusiones del Protocolo de Pericia Psicológica N° 2987-SJR-EM-PSI, lo que no resulta pertinente para los fines de la casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1975 – 2018, LIMA

Violencia Familiar

Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el agraviado xxx (fojas 299), contra la sentencia de vista de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho (fojas 254), que revoca la sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete (fojas 198), que declara fundada la demandada sobre violencia familiar, y reformándola la declara infundada. Por lo que, corresponde verificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364.

SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios de la casación se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, que sólo puede fundarse en cuestiones jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; el mismo que por su carácter formal y técnico tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad[1]. Por lo que se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial; asimismo, efectuar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las causales, demostrando la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico, siendo obligación del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativa se encuentran determinadas en la norma procesal civil, toda vez que el tribunal de casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni integrar o remediar las carencias del mismo o suplir la falta de causal, como tampoco puede subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en su formulación. Esto último es diferente al supuesto previsto en la norma que dispone la procedencia excepcional[2] del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso cumplirá con los fines de la casación[3] , para cuyo efecto debe motivar las razones de dicha procedencia excepcional, supuesto que no se da en el presente caso.

TERCERO.- El recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Adjetivo, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra una sentencia expedida por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el 16 de marzo de 2018 (ver cargo de notificación de fojas 284), e interpuso el recurso el 03 de abril del mismo año (fojas 299); y iv) No adjuntó el arancel judicial por concepto, por haber sido considerado parte agraviada.

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CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 388 del citado Código Procesal Civil, se verifica que la sentencia de primera instancia fue favorable al recurrente, razón por la cual no le es exigible el requisito establecido en el inciso 1); e indica que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con lo dispuesto en la norma procesal citada.

QUINTO.- El agraviado sustenta su recurso de casación en la primera casual prevista por el artículo 386 el Código Adjetivo, a cuyo efecto denuncia:

Infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; concordante con el artículo I del Título Preliminar, y el inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil. Alega que se ha infringido la garantía del debido proceso en su vertiente de la debida motivación de los fallos judiciales; la pericia psicológica N° 2987-16-SJR-EM-PSI es muy clara, allí se establece que la demandada tiene una personalidad agresiva y que no controla sus impulsos y es dentro de ese contexto que ejerció violencia familiar contra el recurrente; sin embargo, la sentencia impugnada pretende cambiar el sentido de la pericia quitándole su esencia, vulnerando el principio de logicidad y congruencia de los fallos judiciales, lo que no es admisible; dicho de otro modo, la sentencia tuerce la realidad porque le da un sentido distinto al peritaje, es decir no lo valora correctamente y con ello lo deja en un total estado de indefensión. En consecuencia, se ha vulnerado el debido proceso, la debida motivación y el derecho a la defensa.

VIOLENCIA-LIBRO

SEXTO.- El casante para sustentar su recurso invoca las causales denunciadas precedentemente; sin embargo, incumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil, porque no describe con claridad y precisión en qué consistirían tales vulneraciones, las afirmaciones que sustentan su denuncia casatoria son imprecisas, no indica de forma comprensible y explicita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio en el que habrían incurrido los juzgadores para determinar la nulidad de lo actuado. Igualmente, no cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo precitado, en razón que del sustento esgrimido por el recurrente no se advierte la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre la decisión impugnada, sólo se limita a una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta esta exigencia, debido a que sus argumentos son difusos.

SÉTIMO.- Pese a las deficiencias advertidas en el recurso de casación -como no describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada- es que en aplicación del principio de motivación de las resoluciones judiciales, se debe fundamentar porqué la denuncia casatoria contenida en el quinto considerando resulta improcedente.

OCTAVO.- Así, en lo referente a las causales denunciadas, se advierte que lo alegado ya fue objeto y materia de evaluación, valoración conjunta y de pronunciamiento por parte de la Sala Superior, quienes resolvieron que no se acreditó la exigencia de una relación de causalidad, pues no se estableció de manera fehaciente que la denunciada incurrió en actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de su ex cónyuge y padre de sus menores hijos, aunado que quedó demostrado que el presunto agraviado posee rasgos de personalidad histriónico compulsivo, conclusiones a las que arribaron luego de examinar las pericias psicológicas practicadas a cada uno de ellos, igualmente analizaron los sucedáneos de los medios probatorios que tampoco permitieron generar certeza de la existencia de la conducta de la demandada que permita considerarla autora de la afectación emocional que denunció el demandante; por consiguiente, se tiene que, lo que en el fondo pretende el recurrente es el reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, por cuanto los fundamentos del recurso guardan relación con cuestiones de hecho y probanza, se dirigen únicamente a cuestionar la actuación y/o valoración de los medios probatorios y las conclusiones fácticas de las instancias de mérito, con o cual pretende que en sede casatoria se vuelvan a revalorar las pruebas, específicamente las conclusiones del Protocolo de Pericia Psicológica N° 2987-SJR-EM-PSI, lo que no resulta pertinente para los fines de la casación.

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NOVENO.- En consecuencia, las causales alegadas así propuestas no pueden prosperar, no satisfacen las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 392 y desestimar el recurso. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el agraviado (fojas 299), contra la sentencia de vista de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho (fojas 254); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra B.Z., en agravio de xxx, sobre violencia familiar. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por vacaciones de la Jueza Suprema señora Huamani Llamas. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga.-

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
CÉSPEDES CABALA


[1] El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un defecto subsanable. Declara su improcedencia si el defecto es insubsanable.

[2] Código Procesal Civil, artículo 392-A.- Procedencia Excepcional. Aun si la resolución impugnada (entiéndase el recurso) no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia. Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.

[3] El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

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