Violencia familiar: ¿corresponde aplicación de la Ley 30364 si proceso inició bajo la Ley 26260? [Casación 630-2017, Huánuco]

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 Fundamento destacado: Décimo primero. Ahora bien, con respecto a la denuncia de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, publicada el veintidós de noviembre del año dos mil quince, debe señalarse al respecto que se aprecia de la demanda sobre violencia familiar, obrante a fojas treinta y tres, que fue iniciada bajo la reglas de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, y sobre las cuales el representante del Ministerio Público consideró pertinente instaurar la  presente demanda, asimismo, se advierte que el proceso ha sido tramitado bajo la misma Ley, siendo resuelto por las instancias de mérito bajo los alcances de la mencionada Ley. Por tal motivo, la denuncia de infracción normativa de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, no resulta pertinente al caso de autos, en virtud del principio de temporalidad de la norma.


Sumilla: Violencia Familiar. Se debe señalar que la Ley de Violencia Familiar es una norma de protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar todos los problemas al interior de ella, ya que significaría que el Estado se entrometiera en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar o que deben ser resueltas apelando a otras instituciones jurídicas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 630-2017 HUÁNUCO

Lima, siete de setiembre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos treinta – dos mil diecisiete, en Audiencia Única llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas trescientos cincuenta y uno, por Miguel Ángel Rojas Tarazona, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cinco, que declaró Infundada la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público contra Rocío Herlinda Rojas Tarazona en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, sobre violencia familiar.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Huánuco, ha interpuesto la presente demanda de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico contra Rocío Herlinda Rojas Tarazona en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, solicitando -como pretensión principal- la erradicación definitiva de toda manifestación de violencia familiar entre las partes, así como las medidas de protección correspondientes, y como pretensión accesoria, que se ordene una terapia familiar para las partes, otorgándose una indemnización a favor del agraviado. Como fundamentos de su demanda sostiene:

i) Que, el veintiséis de setiembre de dos mil quince, siendo las 21:00 (veintiún) horas aproximadamente, en circunstancias en que el agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona, se encontraba en su domicilio, se presentó su hermana Rocío Herlinda Rojas Tarazona, con quien mantuvo una discusión ya que ésta pretendía darle de cenar a su madre comida chatarra, siendo agredido verbalmente por la demandada, para que después le propinara arañones en el brazo.

ii) Asimismo, precisa que el maltrato físico en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, se encuentra acreditado con el certificado médico legal N° 008302-VFL de fecha veintisiete de setiembre de dos mil quince, en el cual, el médico legista concluye: “Ocasionado por objeto contundente duro. Atención facultativa de 01 e incapacidad médico legal de 01 día (…)”.

iii) Del mismo modo, alega que a fojas doce a trece, obra la declaración testimonial de Gregorio Fretel Ramírez, quien ha señalado que el día de los hechos se encontraba en el domicilio del agraviado, presenciando la agresión suscitada en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona, por parte de su hermana Rocío Herlinda Rojas Tarazona.

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2. Contestación de la Demanda

Mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas cincuenta, Rocío Herlinda Rojas Tarazona, contesta la demanda sosteniendo básicamente lo siguiente:

a. Que, el día que supuestamente se le increpa haber agredido físicamente al supuesto agraviado, se encontraba en la ciudad de Tingo María, en tanto, que fue un día sábado en que por la mañana en el horario de 7:00 a 13:00 horas estaba laborando para EsSalud conforme lo acredita con la Constancia de Trabajo y en la tarde en el horario de dieciséis a veinte horas cumplía sus labores en la Universidad de Huánuco.

b. Asimismo, refiere que está claro que se está frente a una denuncia totalmente calumniosa y direccionada por el agraviado quien viene a ser su hermano con la única finalidad de pretender contrarrestar la denuncia que había interpuesto ante la Segunda Fiscalía Provincial y de Familia contra el supuesto agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona por violencia física y psicológica, en agravio de su anciana madre Gloría Tarazona Salazar y donde en la Carpeta Fiscal N° 2006010606-2015-1173-1 se ha otorgado las medidas de protección y dentro de las cuales se encuentra poder visitar a su anciana madre.

c. Por otro lado, alega que no puede bajo ningún punto de vista haber causado las lesiones que se señalan en el certificado médico que es sustento de la demanda, más aún, que el citado certificado ha sido expedido con fecha veintisiete de setiembre de dos mil quince, esto es, al día siguiente de la supuesta violencia familiar, entendiéndose que debió haber sido evaluado por la Médico Legista el mismo veintiséis de setiembre de dos mil quince, y que tiene como diagnostico dos excoriaciones costrificadas con halo eritematoso. En ese sentido, precisa que se está frente a una excoriación donde ha surgido la costra y como tal esta cuando menos se forma en un lapso de dos a cinco días y no así el mismo o al día siguiente de haber producido la herida, subsecuentemente las excoriaciones que pudieron haber sido advertidos por la médico legista ni siquiera pudieron haber sido realizados al día de los supuestos hechos como lo asevera el supuesto agraviado.

d. Por último, manifiesta que se encuentran enfrentados legalmente por habérsele prohibido de hecho las visitas a su señora madre, quien además de su edad avanzada, viene sufriendo violencia familiar causada por parte del propio supuesto agraviado.

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3. Puntos Controvertidos

Mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y cinco, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:

i) Determinar la relación de parentesco entre los sujetos procesales; ii) Determinar si ha existido actos de violencia familiar por parte de la demandada Rocío Herlinda Rojas Tarazona en agravio de Miguel Ángel Rojas Tarazona; iii) Determinar las causas de la violencia familiar entre los sujetos procesales; iv) Determinar si procede fijar medidas de protección a favor del presunto agraviado; v) Determinar si procede fijar monto indemnizatorio a favor de la víctima; y, vi) Determinar si procede fijar el pago por concepto de costas y costos del proceso a favor de la parte vencedora.

4. Sentencia de Primera Instancia

Tramitada la causa conforme al proceso único, el Juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cinco, ha declarado Infundada la demanda de violencia familiar, sosteniendo:

a. Que, los hechos ocurridos fueron descritos de forma ordenada y coherente por el demandante, empero conforme se advierte de la demanda del fiscal de fojas treinta y tres a treinta y cinco, éstos presuntos sucesos se encontrarían respaldados con el resultado obtenido en el Certificado Médico Legal N° 008302-VFL.,medio probatorio que revisados los autos no tiene concordancia con lo manifestado por el demandante, debido a que el Médico Legista concluyó que presenta: “Dos excoriaciones costrificadas con halo eritematoso de 1,5 x 0.2 cm en tercio medio de cara anterior de antebrazo izquierdo, las mismas que fueron ocasionadas por objeto contundente duro”.

b. En ese sentido, estamos frente a una excoriación donde ha surgido la costra y como tal, esta cuando menos se forma en un lapso de dos o más días y no el mismo o al día siguiente de haberse producido la herida. Por otro lado, el Médico Legista, concluye que esas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente duro, la misma que no tiene relación alguna con lo señalado por el supuesto agraviado, quien manifestó en su declaración de fojas cinco a siete: “(…) me arañó el brazo izquierdo intentando quitarme el celular (…)”, por tanto, obrando el Certificado Médico Legal N° 008302-VFL, en autos no tiene valor probatorio, por no tener relación con lo manifestado por el demandante.

c. Siendo así, se concluye que en autos no se han acreditado la existencia de menoscabos en el derecho a la integridad personal del presunto agraviado Miguel Ángel Rojas Tarazona, y que por el contrario la demandada a nivel policial y judicial (contestación de la demanda), obrante a fojas cincuenta a cincuenta y cuatro, ha sostenido en que el día en que supuestamente sucedieron los hechos, ésta no se encontraba en la ciudad de Huánuco, sino en la ciudad de Tingo María realizando sus actividades laborales, para lo cual presentó medios probatorios contundentes (obrante a fojas cuarenta y ocho a cincuenta y nueve), que desbaratan lo dicho por éste: constancia de trabajo, donde hace constar que la demandada, ha laborado el día veintiséis de setiembre de dos mil quince en el horario de 07:00 a 13:00, y, constancia, emitida por la Consejera Académica de la Escuela Académico Profesional de Obstetricia de la Sede Tingo María de la Universidad de Huánuco, donde hace constar, que la demandada, ha realizado un Taller Vivencial a los Estudiantes de la E.A.P Obstétrica, el día veintiséis de setiembre de dos mil quince desde las 16:00 horas a las 20:00.

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5. Apelación

Mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos dieciocho, Miguel Ángel Rojas Tarazona, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

a. Que, la sentencia apelada no se sabe quién es el verdadero agraviado, pues en la parte de antecedentes ponen como agraviada a su hermana, no habiéndose valorado el Informe Psicológico y el Certificado Médico que obra en autos ni las pruebas presentadas durante el desarrollo del proceso, como son: la manifestación del impugnante, las copias del caso N° 1173-2015 y una testimonial, añade, que pareciera que la sentencia ha sido confeccionada encima de otra, sin el más mínimo criterio de análisis jurisprudencial, doctrinario, analítico jurídico.

b. Del mismo modo, indica que el Juez ha dado mayor calidad probatoria a un documento falso presentado por la demandada y obtenido de favor, ya que la persona que la otorgó trabaja con la demandada en ESSALUD y a la vez enseña en la Universidad Privada de Tingo María, siendo falso que el día de los hechos de violencia se hallara dando charlas para alumnos de obstetricia. Agrega, que los hechos se suscitaron a las diez de la noche.Finalmente, refiere que la Sala Civil debe oficiar al rector de la Universidad Privada de Huánuco a fin de que informe sobre la veracidad de la constancia emitida por la consejera de la escuela académica profesional de Obstetricia de la sede de Tingo María, y, oficie a la pizzería Don Sancho ubicada en el Jirón General Prado N° 645 para que proporcione las imágenes de la cámara de seguridad del día veintiséis de setiembre de dos mil quince entre las ocho y media a diez de la noche.

6. Sentencia de Vista

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el agraviado, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, Confirmó la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes:

I) Que, sobre los argumentos que sustentan el recurso de apelación, este Colegiado considera que los mismos no describen en forma sustancial cuales son los errores de hecho o de derecho que permitan la realización de un análisis tendiente a revocar la decisión recurrida, ya que, el impugnante concentra sus cuestionamientos a una supuesta sentencia confeccionada encima de otra, por el solo hecho de que la recurrida contenga un error evidentemente material, que de por si no la hace invalida, dado a que si bien se ha consignado en forma errónea en el punto 2.1. que la agraviada era la demandada, empero, del desarrollo de la sentencia materia de apelación, se aprecia que, dicho error no se vuelve a repetir, habiéndose consignado posteriormente al impugnante como el agraviado.

ii) Asimismo, el impugnante refiere que el Juez no ha valorado el Informe Psicológico y el Certificado Médico ni las pruebas presentadas durante el desarrollo del proceso, como son: la manifestación del impugnante, las copias del caso 1173-2015 y una testimonial; sin embargo, no indica cuales son las razones por las que dichos medios probatorios deben ser privilegiados frente a la Constancia de Trabajo, donde se refiere que la demandada ha laborado el día veintiséis de setiembre de dos mil quince en horario de 07:00 a 13:00 pm, y principalmente frente a la Constancia emitida por la Consejera E.A.P. Obstetricia de la Universidad de Huánuco – Sede Tingo María, donde se indica que la demandante ha realizado un taller vivencial el mismo día indicado desde las 16:00 a las 20:00pm.

iii) Medios probatorios que han sido ofrecidos oportunamente, puestos a conocimiento de las partes procesales, y debidamente admitidos en la Audiencia Única, sin que el agraviado los haya cuestionado en la forma debida, y que en efecto dado su carácter documental permiten desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la demandada con relación al día veintiséis de setiembre de dos mil quince a horas 21:50 aproximadamente. Máxime, si el único testigo que ha declarado al respecto, primero indica no conocer a la demandada, para luego señalar que el día de los hechos el agraviado se encontraba con su hermana.

iv) En relación a que se oficie a la Universidad Privada de Huánuco para que informe sobre la constancia de taller vivencial adjuntada y además se oficie a la Pizzería Don Sancho ubicada en el Jirón General Prado N° 645 para que proporcione las imágenes de su cámara de seguridad del día veintiséis de setiembre de dos mil quince entre las 8:30 a 10 p.m., cabe indicar, que ello no hace más que revelar el desconocimiento del impugnante sobre la oportunidad de ofrecerse dichos medios de prueba, esto es, en la etapa e instancia correspondiente, en primera instancia.

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III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa de la Ley N° 30364. Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, sostiene que en el presente caso no se ha cumplido con otorgarle las medidas de protección necesarias que solicitó en su oportunidad al interior del presente proceso, lo cual le viene afectando sus derechos; además, de acuerdo con la norma especial sobre violencia familiar, el proceso ha debido ser tramitado de acuerdo con las reglas del proceso penal, y no con las del proceso civil.

b). Infracción normativa del artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, alega que en su calidad de varón no se le ha dado adecuada protección a sus derechos constitucionales, como son: a la integridad personal y a no ser víctima de los actos de violencia moral, psíquica o física o de tratos inhumanos y humillantes, cuya titularidad corresponde tanto a varones como mujeres; pues los órganos jurisdiccionales han analizado de forma subjetiva la denuncia, pues han partido de que al tratarse de una víctima varón no es creíble una agresión por parte de una mujer, incluso de mayor edad.

c) Infracción normativa del artículo 139 numeral 3 de Constitución Política del Estado, y de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, argumenta que no se ha valorado de forma íntegra el medio de prueba que acredita la agresión física causada por la denunciada; toda vez, que con el Certificado Médico Legal N° 008302-VFL, se deja constancia expresa de la existencia del hecho imputado y la proximidad temporal entre el momento en que ocurrió ese evento y la evaluación realizada por el médico legista; para lo cual resulta irrelevante analizar la apariencia física de la víctima y la agresora, pues es indebido considerar que esta última al ser más débil no puede haberle ocasionado un daño físico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Rojas Tarazona, por infracciones normativas de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, del artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, del artículo 139 numeral 3 de Constitución Política del Estado, y de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil.

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V. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR

De la lectura del recurso de casación y del auto de procedencia la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida respetando el debido proceso, esto es, si en el transcurso del proceso se ha incurrido en algún defecto que ocasione vulneración al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se habrían examinado las normas aplicables al caso ni analizado técnica y jurídicamente las razones por las que correspondería amparar la demanda de violencia familiar.

VI. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Que conforme se tiene expuesto precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto procesales como sustantivas, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 388 del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales, dados sus efectos anulatorios si es que fuesen amparadas. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción material, si es que previamente se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas.

[Continúa…]

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