Pérdida o robo de mercancía almacenada negligentemente no configura caso fortuito o hecho de tercero [Casación 1976-2019, Callao]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- En relación a las infracciones de los artículos 1314 y 1317 del Código Civil. Al respecto el artículo 1314 prescribe que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Asimismo, el artículo 1317 del mismo cuerpo normativo, establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

Las normas se refieren a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el que determina las consecuencias de la ausencia de culpa. En caso de ausencia de culpa, el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la causa del incumplimiento por un evento de origen conocido pero  extraordinario, imprevisto e inevitable. En la ausencia de culpa, el deudor simplemente está obligado a probar que prestó la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación. En conclusión, el deudor solo debe demostrar su conducta diligente para quedar exonerado de responsabilidad.

Fundamento destacado: NOVENO.-En el presente caso, ha quedado establecido en las instancias de mérito la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues de la evaluación de los méritos probatorios tales como las manifestaciones del representante legal de Antares Aduanas S.A.C. y del chofer del vehículo de placa de rodaje N° F6N-763 se determinó que la empresa recurrente incumplió con su deber de conservar y custodiar la salida de la mercancía conforme lo prevé el artículo 13 del Reglamento de Almacenes Aduaneros aprobado por Decreto Supremo N° 08-95-EF.


Sumilla: En el caso de autos se concluye que los fundamentos dados por la Sala Superior son establecidos con precisión a los parámetros normativos bajo los cuales se resuelve la controversia, adoptando una decisión acorde a los medios probatorios aportados y, que determinaron la configuración de todos los elementos de responsabilidad civil, que justifican el pago de la indemnización pretendida frente al servicio negligente de la empresa recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN NRO. 1976 – 2019, CALLAO

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1976-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:

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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada APM Terminals Callao S.A, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, cumpla la parte demandada APM Terminals Callao S.A. con pagar a favor de la demandante El Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros el monto de US$ 113.996.80 (ciento trece mil novecientos noventa y seis dólares con ochenta centavos) por concepto de daño patrimonial (daño emergente), más los intereses legales que se computen desde el momento en que se produjo el daño, esto es, desde el dos de junio de dos mil catorce.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito obrante a fojas ciento catorce, la empresa Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra APM Terminals Callao S.A, a fin que se le indemnice la suma de US$ 125.396.48 (ciento veinticinco mil trescientos noventa y seis dólares con cuarenta y ocho centavos) más los intereses legales calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) Que a través de la Factura Comercial N° 1834487762 , de fecha veintidós de mayo del dos mil catorce, su asegurada Nexo Lubricantes SA adquirió de Shell Markets Limited un cargamento de grasas lubricantes, el cual fuera estibado dentro del contenedor N° TGHU41 74158/S4 para su traslado al Puerto del Callao, al amparo del conocimiento de embarque N° MOLU26008165566 emitido por la línea naviera Mitsui OSK Lines TLD;

2) El veintinueve de mayo de dos mil catorce, el agente de aduanas Antares Aduanas S.A.C. numeró la Declaración de Aduanas N° 210673 bajo la modalidad de Despacho Anticipado. Alega que el auxiliar del agente de aduanas, recibió los permisos de APM Terminals Callao S.A. a las 13:00 y se dirigió a la oficina del agente para entregar los documentos originales a otro auxiliar del agente para el retiro de la mercancía de propiedad del asegurado;

[Continúa…]

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