Pago por el uso del bien no puede sobreponerse a la voluntad del dueño de obtener la restitución [Casación 4887-2019, Lima]

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Fundamento destacado: 5.- SENTENCIA DE VISTA REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° 49 de fecha 13 de ju lio de 2018, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; y REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA.

Por los siguientes fundamentos:

– En el presente caso, con la Partida registral N° 07019667 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se desprende que la demandante Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana es propietaria del inmueble ubicado en la quinta cuadra del Jirón Puno, signado con los números 537 a 543; situación jurídica que legitima a la demandante para exigir la restitución de la posesión del bien inmueble sub litis, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 586° por tener la condición de propietaria.

– Al contestar la demanda la demandada sostuvo que no es ocupante precaria y que tiene justificación para permanecer en el uso del inmueble sub litis, presentando mediante escrito de fecha 12 de abril de 2018 medios probatorios extemporáneos, consistentes en copias fedateadas de facturas emitidas por la demandada Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, por concepto de alquileres y por el uso del inmueble sub litis a nombre de la emplazada; y que corresponden a los meses de diciembre de 2013 a junio de 2017 los mismos que fueron incorporados al proceso a través de resolución número 48 de fecha 18 de junio de 2018. Del análisis de estos documentos, que no han sido objeto de cuestionamiento, se aprecia que la demandada, en efecto, viene pagando a la entidad demandante la merced conductiva por periodos inclusive anteriores a la interposición de demanda (19 de marzo de 2015), así como de los meses posteriores correspondiendo el último al mes de junio de 2017.

– Entonces, de acuerdo a lo señalado precedentemente la demandada viene ocupando el inmueble materia de litis no en calidad de ocupante precario y sin justificación alguna, sino por el contrario en condición de arrendataria de la entidad demandante; por lo tanto, no es cierto que mantenga una posesión precaria que prevé el artículo 911° del Código Civi l. – Si bien mediante Carta Notarial N° 32227 de fecha 05 de octubre de 2012 la demandante, señalando que “no existe contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, decide concluir cualquier tipo de vínculo que pudiera existir entre las partes respecto del inmueble materia de litis, solicitando su devolución”; también lo es que con posterioridad a esta Carta de fecha 05 de octubre de 2012, antes de la interposición de la demanda (2015) y con posterioridad a ella (hasta 2017) la demandada viene pagando por el alquiler y uso del bien sub litis, lo que se desprende de los medios probatorios extemporáneos que obran de fojas 606 a 647 incorporados a los presentes autos, infiriéndose de ello la existencia de una nueva relación contractual entre las partes. En ese sentido, no cabe duda que la demandada ocupa el inmueble materia de litis no en calidad de ocupante precario.

Razones por las cuales corresponde revocar la sentencia materia de alzada y desestimar la demanda, exonerándose a la entidad demandante de la condena de costas y de costos en virtud de lo previsto en el artículo 413° del Código Procesal Civil por tratarse de una entidad pública dependiente de la Municipalidad de Lima Metropolitana.

6.- RECURSO DE CASACIÓN[9] : La Suprema Sala mediante resolución de fecha treinta de abril de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: a) Infracción del artículo 911º del Código Civil; b) Infracción del artículo 1700º del Código Civil; c) Infracción del artículo 1704º del Código Civil; d) Apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2195-2011 Ucayali, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada.


SUMILLA: En tal sentido, se debió tener en cuenta que, aun cuando hubiera existido un vínculo contractual entre las partes, en virtud de la carta notarial remitida por la demandante, se produjo el supuesto de precariedad señalado en el punto 5.2 del IV Pleno Casatorio Civil, esto es, cualquier título que la emplazada haya considerado tener para poseer el bien inmueble materia de restitución, habría fenecido en virtud de dicha comunicación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4887-2019, LIMA

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4887-2019 LIMA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

vista la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE LIMA METROPOLITANA contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cinco, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve[2] , expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que revocó la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y nueve de fecha trece de julio de dos mil dieciocho[3] que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declararon infundada la misma.

1. ANTECEDENTES:

1.- DE LA DEMANDA[4] : Mediante escrito de fojas dieciséis a diecinueve, subsanada a fojas veintiséis a veintisiete de autos; la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana interpuso demanda de Desalojo por ocupación precaria, en vía de proceso sumarísimo, contra María Vicenta Zevallos Gonzales, a fin de que restituya el inmueble de propiedad de la accionante ubicado en el Jirón Puno número 537, Cercado de Lima, Provincia y departamento de Lima, el cual viene ocupando sin ningún derecho.

Fundamenta su pretensión con lo siguiente:

– Señala la parte actora que es una entidad pública integrante del Sistema Nacional de Bienes del Estado; y regula su actividad por la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en tal sentido realiza actos de adquisición, administración, etc., de acuerdo a lo dispuesto por la citada ley y su reglamento.

– Indica que tiene la legitimidad para obrar y solicitar la restitución del inmueble materia de litis, en mérito al derecho de propiedad de acuerdo con la copia literal de la Partida número 07019667 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

– Precisa que la parte demandada viene ocupando el inmueble materia de sub litis de manera precaria sin ningún derecho concedido por la actora y/o acto jurídico que legitime su posesión; siendo así que a pesar de sus continuos requerimientos ha hecho caso omiso inclusive a su petición cursada mediante carta notarial 32227 de fecha cinco de octubre del 2012, para que le devuelva el inmueble; se apersone a las oficinas de la demandante a fin de regularizar su situación precaria.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR MARIA VICENTA ZEVALLOS GONZALES[5]

La emplazada absuelve la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos la misma, señalando lo siguiente:

– Que si bien es cierto que la demandante es una entidad pública integrante del Sistema Nacional de Bienes Nacionales del Estado regulada por la ley Numero 29151 y su reglamento, ello no se viene cumpliendo por la actual gestión municipal, con el agravante que durante los últimos quince meses los inmuebles que administra la accionante han sido adjudicados directamente a los postores sin realizar ninguna convocatoria pública tal como lo establece la Ley de Bienes nacionales y su reglamento el Decreto Supremo Numero 007- 2008-VIVIENDA. – Agrega que no es suficiente para acreditar la legitimidad la partida registral puesto que la misma no describe las características tampoco los linderos y medidas perimétricas del inmueble materia de sublitis, para que éstas en sede judicial sean contrastadas con las que aparecen en el supuesto negado que exista un contrato de arrendamiento número 3366- clave N° 01-0126-004 y que se consigna en el acta número 1582-2014, ya que en el proceso de desalojo no es suficiente individualizar solo al demandante y al demandado, sino que también el bien inmueble en cuestión debe ser debidamente identificado en sus límites físicos que permitan establecer con exactitud hasta donde alcanza la propiedad del demandante y que esta sea la cuestión litigiosa a resolver.

– Asimismo señala que debe tenerse presente que la demandante no tiene legitimidad para obrar y solicitar la restitución de un inmueble que no es de su propiedad, en tanto la copia literal de la partida número 07019667 del Registro de Propiedad de inmuebles de Lima presenta como agregado la palabra “propietaria” con otro puño gráfico, por lo que carece de idoneidad este medio de prueba.

– Precisa la emplazada que no tiene la condición de ocupante precaria en el inmueble sub litis, ya que viene pagando diversos servicios emitidos por las diversas empresas públicas como agua potable-Sedapal- de telefonía fija empresa movistar, y otros, cuyos recibos son emitidos por dichas empresas a nombre de la demandada, todo lo que acredita que tiene autorización legal para poseer el inmueble sub litis.

[Continúa…]

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