Pago de tasas judiciales no debe ser impedimento para que todos los ciudadanos accedan a las autoridades jurisdiccionales [Exp. 05644-2008-PA/TC]

Fundamento destacado: 5. El artículo 139°, inciso 16 de la Constitución establece el principio de la gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala. Dicho principio, como ha sido remarcado por reiterada jurisprudencia de este Tribunal (STC 1606-2004-AA/TC), forma parte tanto del contenido esencial del derecho al debido proceso como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Con relación a este último cabe destacar que este principio tiene especial relevancia en lo que se refiere al acceso a la justicia, por cuanto el pago de los aranceles o tasas judiciales no debe constituirse en un impedimento para que todos los ciudadanos se encuentren en posibilidad de recurrir a las autoridades jurisdiccionales para la tutela de sus derechos.


EXP. N.° 05644-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO CLODOMIRO GAMBOA
HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Clodomiro Gamboa Herrera contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, fojas 203, su fecha 16 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 20 de septiembre de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el titular el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo, con el objeto de que se retrotraigan los actuados del proceso laboral que siguió contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta (signado con el expediente N.° 2001-499-1613), al acto postulatorio de calificar la demanda. Sostiene que han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de gratuidad en la administración de justicia, por cuanto la declaración de inadmisibilidad de dicha demanda fue a consecuencia de no haber adjuntado la tasa judicial respectiva, a pesar de que, por tratarse de materia laboral, se hallaba exento de dicho trámite, en aplicación del artículo 24°, inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 27327.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 24 de septiembre e 2001 (folio 40), rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación del artículo 200°, inciso 2 de la Constitución, considerando que se estaba cuestionando lo actuado en un proceso regular.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2002 (folio 51), confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

No obstante, el Tribunal Constitucional mediante resolución de fecha 13 de abril de 2005 (folio 75), declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la admisión a trámite de la demanda, en aplicación del principio favor processum.

Con fecha 27 de diciembre de 2006 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda, argumentando que debe ser declarada improcedente. Ello por cuanto el proceso ordinario ha sido un proceso regular, de modo que no se puede menoscabar el ejercicio de la jurisdicción ordinaria.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 25 de julio de 2007 (folio 179), emitió nuevo pronunciamiento, declarando improcedente la demanda por aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, considerando que el demandante había dejado consentir la resolución impugnada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

[Continúa…]

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