Pagar parte del precio y consignar a celebrantes como «comprador» y «vendedor» acredita existencia de contrato definitivo y no solo compromiso de contratar [Casación 1751-1997, Junín]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en consecuencia, el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato preparatorio sólo se determinan los elementos esenciales del contrato definitivo.

Quinto.- Que, además las partes en un compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa no se denominan comprador ni vendedor, por lo que se referencia en la sentencia impugnada no hace sino reafirmar la tesis de que en el caso de autos se está ante un contrato definitivo de compraventa y no ante un contrato preparatorio.


Cas. N° 1751-97-Junín

Lima, 3 de noviembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: en la causa vista en audiencia pública el 2 del mes y año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Verenciana Palacios Dávila, mediante escrito de fojas 144, contra la resolución de vista de fojas 140, su fecha 17 de julio de 1997, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocando la sentencia apelada de fojas 89, su fecha 20 de mayo del mismo año, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La impugnante se ampara en las causales de los incisos 1° y 2° del artículo 386 del C.P.C., acusando la interpretación errónea del articulo 1529 del Código civil, la aplicación indebida del articulo 1416 del mismo Cuerpo legal y la inaplicación de los artículos 1549, 1558, 1412 y 1562 del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 155, fue declarado procedente por resolución del 16 de diciembre de 1997 por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Adjetivo referido a la aplicación indebida del artículo 1416 del Código civil y a la inaplicación de los artículos 1549 y 1562 del Código civil.

Segundo.- Que, la sentencia impugnada no precisa si el acto jurídico celebrado por el esposo de la recurrente y el demandado es un compromiso de contratar o un contrato definitivo, pues en sus dos primeros considerandos hace alusión a un compromiso de contratar; pero en los dos siguientes se refiere a un contrato definitivo de compraventa.

Tercero.- Que, el compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero.

Cuarto.- Que, en consecuencia, el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato preparatorio sólo se determinan los elementos esenciales del contrato definitivo.

Quinto.- Que, además las partes en un compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa no se denominan comprador ni vendedor, por lo que se referencia en la sentencia impugnada no hace sino reafirmar la tesis de que en el caso de autos se está ante un contrato definitivo de compraventa y no ante un contrato preparatorio.

Sexto.- Que, abunda a ello el que la impugnada haya aplicado normas propias del contrato de compraventa, como son el artículo 1529 del Código civil que contienen la definición de dicho contrato y el artículo 1558 del Código civil referido al tiempo, forma y lugar de pago del precio.

Sétimo.- Que, por lo tanto, no versando, los autos sobre un compromiso de contratar, la referencia al artículo 1416 del Código civil es impertinente, por lo que el recurso es amparable en este extremo.

Octavo.- Que, en cuanto a la inaplicación del artículo 1562 del Código civil, si bien la impugnada ha dejado establecido que no se ha cancelado el saldo de 500,00 Intis, de lo que resulta que se ha pagado más del 50% del precio, no habiéndose demandado la resolución del contrato de compraventa dicha norma no resulta aplicable.

Noveno.- Que, finalmente en relación a la inaplicación del artículo 1549 del Código civil, habiéndose determinado en autos la validez del contrato de compraventa celebrado por el demandado y el esposo de la demandante, aquel tiene la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien, previa cancelación por parte de aquella del saldo de precio, por lo que la demanda resulta amparable.

SENTENCIA:

Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 144, interpuesto por doña Verenciana Palacios Dávila; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas 140, su fecha 17 de julio de 1997; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas 89, su fecha 20 de mayo de ese mismo año, que declara FUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas 28, con lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por don Jesús Cahuana Pérez, sobre Otorgamiento de Contrato de Traslación de Dominio y otros conceptos; y los devolvieron.

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