En la Resolución 000532-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que no existe obligación legal de las entidades públicas de permitir a los servidores licencias para realizar capacitaciones oficializadas, tales como la realización de tesis.
Respecto al caso específico, una entidad denegó la solicitud de licencia con goce de haber a un servidor público, con miras a realizar su tesis de licenciatura. Argumentó que existen antecedentes similares a su caso, en los que se ha otorgado la licencia, por lo que se ha transgredido el principio de imparcialidad. Asimismo, se vulneró el deber de motivación de los actos administrativos.
Sobre esto, el Tribunal precisó que si bien en el literal a del artículo 110 del Reglamento del Decreto Legislativo 276 se contempló la posibilidad de que los funcionarios y servidores gocen de licencia con goce de remuneraciones por la causal de capacitación oficializada, esto fue derogado mediante el Reglamento del Decreto Legislativo 1025, aprobado por Decreto Supremo 009-2010-PCM.
Por otro lado, aclaró que el 13 de junio de 2014, se publicó en el diario oficial El Peruano el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, entrando en vigencia las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño del referido régimen, en las cuales se regula la capacitación por formación profesional.
Sobre esto, en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil se estableció que desde el año 2015, la formación profesional solo corresponde a los servidores incorporados en el régimen de la Ley 30057.
De esta manera, el Tribunal precisó que en aplicación de esta disposición, no corresponde otorgar la ampliación de la licencia por formación profesional a la impugnante, por cuanto pertenece al régimen del Decreto Legislativo 276.
Fundamentos destacados: 17. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, entrando en vigencia las normas sobre la Capacitación y la Evaluación del Desempeño del referido régimen, en las cuales se regula la capacitación por formación profesional.
18. Sobre el particular, en la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil13 se estableció que desde el año 2015, la formación profesional solo corresponde a los servidores incorporados en el régimen de la Ley Nº 30057.
RESOLUCIÓN Nº 000532-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 470-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARILU TUEROS MARTINEZ
ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARILU TUEROS MARTINEZ y en consecuencia; se CONFIRMA la Resolución Rectoral Nº 350-2020-UNSCH-R, del 14 de julio de 2020, emitida por el Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 12 de marzo de 2021
ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2019, la señora MARILU TUEROS MARTINEZ, en adelante la impugnante, solicitó al Rectorado de la Universidad Nacional de San Cristobal de Huamanga, en adelante la Entidad, la ampliación de su licencia por seis (6) meses para la ejecución y conclusión de su trabajo de tesis para optar por el grado académico de Maestra en Gestión Pública.
2. Mediante Resolución Rectoral Nº 383-2019-UNSCH-R, del 9 de abril de 2019, el Rectorado de la Entidad, declaró improcedente la solicitud de la impugnante, debido a que la Entidad no contaba con la resolución de inicio del proceso implementación a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
3. El 27 de febrero de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Rectoral Nº 383-2019-UNSCH-R, del 9 de abril de 2019, manifestando lo siguiente:
(i) Existen antecedentes similares a su caso, en los que se ha otorgado la licencia, por lo que se ha transgredido el principio de imparcialidad.
(ii) Se ha vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos.
4. Mediante Resolución Rectoral Nº 350-2020-UNSCH-R, del 14 de julio de 2020, el
Rectorado de la Entidad declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto
por la impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse conforme con la Resolución Rectoral Nº 350-2020-UNSCH-R, del
14 de julio de 2020; el 5 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de
apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:
(i) Se pretende aplicar el régimen del servicio civil, cuando en la Entidad no existen
trabajadores que hayan pasado a dicho régimen.
6. Con Oficio Nº 008-2021-UNSCH-SG, la Secretaría General de la Entidad remitió al
Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación
presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto
impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.
10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo8, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
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