Otorgar bonos solo a trabajadores no sindicalizados es discriminatorio [Resolución 545-2021-Sunafil]

Mediante la Resolución de Intendencia 545-2021-Sunafil, la Intendencia confirmó la sanción impuesta a una empresa por haber cometido discriminación con respecto a trabajadores sindicalizados, toda vez que se le otorgaron bonos remunerativos y en especie a los trabajadores que no ejercen el derecho a la libertad sindical.

En el caso específico, se sancionó a una empresa por incurrir en actos de discriminación por el ejercicio de la libertad sindical, tipificada en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.

La empresa apeló la sanción argumentando que el pago se trató de una liberalidad de la empresa bajo sus políticas internas, en el marco del sistema que corresponde al personal que no negocia a través de un pliego de reclamos, ni genera a su favor un beneficio sindical.

Sobre esto, la Intendencia comprobó que se otorgó gratificaciones extraordinarias por un  monto de S/. 1,000.00 Soles y vales de consumo por montos de S/. 500.00 y 200.00 soles  a favor de los trabajadores, quienes ostentan la calidad de no afiliados a la citada  organización sindical.

La Intendencia precisó que la existencia de la diferencia de estatus del trabajador sindicalizado es sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente; entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley  o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse.


Fundamento destacado: 3.14. En tal contexto, si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas; sin embargo, este debe estar sustentado por causas objetivas y razonables que la justifiquen. Es así que, en el presente caso, se advierte que la existencia de la diferencia de status del trabajador sindicalizado es sustancialmente distinto al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario, pues la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 545-2021-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 996-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE2
INSPECCIONADO (A): SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A.

Lima, 26 de marzo de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A. (en adelante, la inspeccionada), contra la Resolución de Sub Intendencia N° 456-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 10 de noviembre de 2017 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 6508-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2618-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción, multa a la inspeccionada con S/ 60,830.00 (Sesenta mil ochocientos treinta con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación por el ejercicio de la libertad sindical, tipificada en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago de las remuneraciones a cincuenta y siete (57) trabajadores afiliados al sindicato, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 05 de enero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) Sobre el pago de remuneraciones a cincuenta y siete (57) trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de San Miguel Industrias PET; la empresa sustentó en todo momento del doble sistema de pago que tiene. Uno de los sistemas es el que aplica al personal que libremente se afilia a la organización sindical minoritaria, donde los incrementos y cualquier otra mejora en las condiciones laborales se determinan en función al Convenio Colectivo vigente, es así que durante la etapa de investigación del presente procedimiento, la empresa y el sindicato mantenía convenio colectivo 2014 – 2016 aún vigente y es a partir de la presentación de pliego de reclamos que originó el actual Convenio Colectivo 2016 – 2019, en el cual empezaron a negociar nuevos beneficios, incluso dentro de estos, aumentos remunerativos y otros beneficios adicionales. El segundo sistema, es el que se aplica de acuerdo a la política Interna de la empresa para los no afiliados al sindicato, en función a ello, es que la empresa otorgó por primera y única vez una gratificación extraordinaria de S/ 1,000.00, así como vales de consumo de S/ 200.00 y S/ 500.00, en el mes de marzo de 2016. Cabe indicar que el pago de los S/ 1,000.00 soles fue otorgado a los trabajadores que ingresaron a laborar a la empresa hasta setiembre del año 2014 y dicho otorgamiento fue consignado en las boletas de pago del mes de marzo del año 2016 como una gratificación extraordinaria, es decir, como un concepto no remunerativo. En ese sentido, la entrega de vales de S/ 200.00 y S/ 500.00 se trató de una liberalidad de la empresa bajo sus políticas internas, en el marco del sistema que corresponde al personal que no negocia a través de un pliego de reclamos, ni genera a su favor un beneficio sindical.

ii) Sin perjuicio de lo anterior, el 16 de febrero de 2017, la empresa y el Sindicato suscribieron el Convenio Colectivo 2016 y 2019, asimismo, en la misma fecha suscribieron un Convenio de Transacción Extrajudicial, a través del cual se establecido en el numeral 2.4 de la cláusula segunda, el compromiso de parte de la empresa a cancelar dentro de diez (10) días calendario el 4.13% de aumento salarial, vales y bono extraordinario, otorgados en enero y marzo del 2016, debiendo considerarse que no existe infracción cometida respecto a las órdenes de inspección N° 3897-2016-SUNAFIL/ILM y N° 6508-2016SUNAFIL/ILM, con ello quedando demostrado que a pesar del legítimo pago que realizo la empresa a sus trabajadores no afiliados al Sindicato como gratificación extraordinaria, la empresa cumplió con otorgar gratificaciones extraordinarias y los vales de consumo también a los trabajadores sindicalizados, tal como fue requerido por los Inspectores a través de la medida de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2016; no obstante, cabe indicar que ésta subsanación fue realizada antes de la notificación del Acta de Infracción, lo cual fue acreditado a través del escrito de fecha 13 de marzo de 2017, el mismo que no fue considerado por la Sub Intendencia, así como tampoco fue considerado la solicitud de reducción de multa de la empresa.

iii) La resolución apelada señala que la empresa realizó actos de discriminación por el ejercicio de la libertad sindical, al respecto, el objetivo de contar con doble sistema de pago era lograr el equilibrio entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, cuya diferenciación tiene un respaldo constitucional recaída en la sentencia N° 02974-2010-PA/TC, el mismo que analizó el otorgamiento no sindicalizados, pues de la lectura a dicha sentencia lo realizado por la empresa no se trataba de una práctica antisindical, toda vez que el pago diferenciado entre los trabajadores responde a la facultad que tiene la empresa de determinar remuneraciones del personal sindicalizado y no sindicalizado.

iv) La empresa no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 19 de setiembre de 2016, por cuanto sustentó con causas objetivas y razonables que tuvieron como finalidad evitar arbitrariedades contra el personal no afiliado al Sindicato, por lo tanto, no hubo incumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, el mismo que fue manifestado a través de un escrito presentado ante los Inspectores el día 27 de diciembre de 2016, fecha máxima para acreditar el pago de las gratificaciones extraordinarias y vales de consumo a favor de los trabajados afiliados al Sindicato. Además, la subsanación fue realizada antes de la notificación del Acta de Infracción, acreditándose en el escrito de fechas 13 de marzo 2017 y reiteradas en fechas 05 de abril y 07 de setiembre de 2017, razón por la cual no debe ampararse la multa impuesta, debiendo aplicarse correctamente la reducción del 90% conforme lo señala el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Supremo N° 019-2006TR y enmarcarse con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como lo estipulado en la Resolución N° 291-2009- de MINTRA, en caso contrario, contravendría el principio de presunción de inocencia.

v) Así, la resolución apelada vulnera al principio de seguridad jurídica y el derecho a la Interdicción de la arbitrariedad, al no haber aplicado la reducción de multa prevista por ley.

vi) De negarse los argumentos planteados en el recurso de apelación, las sanciones a imponerse deben basarse en la aplicación del inciso 5) del artículo 230 de la Ley N° 27444, aplicándose la tabla de multas prevista en el Decreto Supremo N° 015-2017-TR y la reducción al 35%.

III. CONSIDERANDO

De las infracciones en materia de relaciones laborales

3.1. El artículo 24 Constitución Política del Estado establece que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

3.2. Por su parte, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” (la negrita es nuestra)

3.3. En el presente caso, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el décimo hecho verificado del Acta de Infracción lo siguiente:

(…) el Sujeto inspeccionado no ha acreditado el pago de las gratificaciones extraordinarias por un monto de S/. 1,000.00 Soles y vales de consumo por montos de S/. 500.00 o S/. 200.00 soles abogadas al personal no sindicalizado del centro de trabajo inspeccionado, en el mes de marzo de 2016, a favor de los trabajadores afiliados al Sindicato. (…).

3.4. Al respecto, cabe mencionar que conforme a los artículos 161 y 472 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

3.5. En tal sentido, se advierte que la autoridad de primera instancia, tomando en cuenta los hechos constatados, precisados en el Acta de Infracción, así como los argumentos de defensa expresados en los escritos de descargo y la documentación presentada por la inspeccionada, en el considerando 14 y 15 de la resolución apelada ha desvirtuado lo alegado por la inspeccionada, determinando en el considerando 20 que, a pesar de la medida de requerimiento emitida para que la inspeccionada acredite mediante depósito bancario el pago de la remuneración a favor de sus trabajadores, con la documentación exhibida en la comparecencia de fecha 27 de setiembre de 2015, no ha desvirtuado el incumplimiento detectado, por lo que el inferior en grado concluyó que, la inspeccionada incurrió en la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, referida a no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales que tienen derecho los trabajadores por todo concepto.

3.6. Sobre lo señalado en los numerales i) y iii) del recurso de apelación, se advierte que la autoridad de primera instancia ya desvirtuó lo argumento por la inspeccionada en el considerando 14 de la resolución apelada, precisando tras su análisis que, no toda diferencia de trato afecta el principio de igualdad, puesto todo empleador se encuentra en la facultad a determinar un pago diferenciado de las remuneraciones de sus trabajadores; empero, esta diferencia no puede sustentarse en función a la condición de no estar afiliado a una organización sindical, lo cual es arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico.

3.7. Asimismo, el inferior en grado en el considerado 15 de la resolución apelada, ha sido claro en señalar que no se cuestiona la facultad del empleador de establecer diversos beneficios laborales a favor de sus trabajadores, pues es constitucionalmente valida una diferenciación remunerativa sustentada en variables como el conocimiento, calificación profesional y curricular, responsabilidad en el cargo, antigüedad laboral, el rendimiento, eficacia y calidad del trabajo, entre otros, en relación a todos sus trabajadores; sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, pues se aprecia que la inspeccionada dispuso la entrega de determinados beneficios a un grupo de trabajadores en función a la condición de no estar afiliado al Sindicato, en perjuicio de los que están afiliados a la organización sindical, circunstancia que es discriminatoria e inconstitucional, puesto que la causa del tratamiento favorable (no estar afiliado al Sindicato) contraviene el principio a la igualdad.

3.8. La libertad sindical es un derecho complejo que tiene una doble titularidad, es decir, atribuibles a los trabajadores individualmente considerados (titularidad individual) y a la organización de trabajadores (titularidad colectiva). De allí que su contenido comprende un conjunto de facultades que debe diferenciarse en función del titular de dicha libertad, requiriéndose determinar cuál es el aspecto (individual o colectivo) que se ha visto afectado por la comisión de un acto emanado del empleador y poder garantizar su ejercicio conforme lo dispone el artículo 28 inciso 1 de la Constitución Política del Perú de 1993.

3.9. El Tribunal Constitucional, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 recaída en el Expediente N° 0008-2005-AI/TC, ha señalado que la libertad sindical posee las vertientes individual y colectiva, describiendo sus principales manifestaciones:

27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos:
– Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical.

– Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical.

La libertad sindical plural plantea tres aspectos:

– Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical.

– Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales.

– Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.

3.10. El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, la LRCT), establece:

El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.

En ese sentido, el artículo 46 de dicho dispositivo legal señala:

Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes (…).

3.11. Por lo que, conforme lo señala el Inspector del Trabajo en el noveno hecho verificado del Acta de Infracción, la inspeccionada ha ejecutado en forma directa actos de discriminación por razón sindical en perjuicio de los trabajadores afiliados a la organización sindical que laboran en el centro de trabajo inspeccionado (Planta Matriz Lima). Tales actos consisten en que en el mes de marzo de 2016 otorgó gratificaciones extraordinarias por un monto de S/. 1,000.00 Soles y vales de consumo por montos de S/. 500.00 y 200.00 Soles a favor de los trabajadores, quienes ostentan la calidad de no afiliados a la citada organización sindical, los que se detallan en el cuadro 3 de la medida inspectiva.

[Continúa …]

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