Fundamento destacado: “Ejercicio y naturaleza de las órdenes. – El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente” [resaltado nuestro]. Es decir, el personal policial no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella y no puede ampararse en el desconocimiento de la antijuricidad de su conducta para justificar su actuación; la obediencia solo puede ser debida para ser legítima.
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Sumilla: Fundada la casación I. Que la Sala Superior haya fundamentado su decisión (absolver) en la subordinación jerárquica de los procesados hacia Edwin Quispe Peralta (policía más antiguo), citando el artículo 12 del Código de Ética de la Policía Nacional del Perú y el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, resulta ser un razonamiento insuficiente para excluir automáticamente la responsabilidad penal de los procesados (efectivos policiales), pues el artículo 23 de la Ley n.° 30714 —Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú— establece lo siguiente: “Ejercicio y naturaleza de las órdenes. El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente” [resaltado nuestro].
II. Es decir, el personal policial no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella y no puede ampararse en el desconocimiento de la antijuricidad de su conducta para justificar su actuación; la obediencia solo puede ser debida para ser legítima. Esto porque cualquier persona razonable, en esas circunstancias, habría podido reconocer la ilegalidad del mandato —está claro que ninguna persona, después de ser intervenida y subida a un vehículo policial, luego debe ser abandonada en medio de la carretera—. Este deber, más allá de la obediencia mecánica, refuerza una actitud vigilante y responsable en los subordinados y constituye un pilar esencial de la ética profesional en contextos de jerarquía. La idea de que el personal policial deba ejecutar órdenes “sin dudas ni murmuraciones” es incompatible con los principios fundamentales de un Estado de derecho y contrario al propio y razonable sentido común, pues la disciplina no puede convertirse en un instrumento que neutralice la responsabilidad personal ni en un pretexto para justificar violaciones flagrantes al derecho. Por el contrario, el Estado de derecho exige que, incluso dentro de estructuras jerárquicas, el principio de legalidad y la dignidad humana prevalezcan sobre cualquier orden ilícita, lo cual refuerza un equilibrio entre la obediencia y el respeto a los valores fundamentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 76-2023, Apurímac
Lima, doce de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista del seis de mayo de dos mil veintidós (foja 809), emitida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil veinte (foja 244), en el extremo que absolvió a BRUNO ENCISO OROSCO y ALEX VIGURIA ALTAMIRANO como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes (numerales 3, 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189, en concordancia con el artículo 188, tipo base, del Código Penal) y del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro (previsto y sancionado en el artículo 152, primer párrafo, con la agravante del numeral 11 del segundo párrafo del Código Penal), en agravio de Marcos Reynaldo Naveros Huamán.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El MINISTERIO PÚBLICO, mediante requerimiento mixto (foja 1 del expediente judicial), formuló acusación contra BRUNO ENCISO OROSCO y ALEX VIGURIA ALTAMIRANO como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes (numerales 3, 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189, en concordancia con el artículo 188, tipo base, del Código Penal) y del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro (previsto y sancionado en el artículo 152, primer párrafo, con la agravante del numeral 11 del segundo párrafo del Código Penal), en agravio de Marcos Reynaldo Naveros Huamán, y solicitó que se les imponga la pena de veintitrés años de privación de libertad y solidariamente el pago de una reparación civil de S/ 70 000 (setenta mil soles), a razón de S/ 10 000 (diez mil soles) a favor del Estado (Ministerio del Interior) y de S/ 60 000 (sesenta mil soles) a favor de Marcos Reynaldo Naveros Huamán, sin perjuicio de devolver los USD 18 000 (dieciocho mil dólares americanos) ilegítimamente apropiados.

∞ En síntesis, se atribuyó como fáctico lo siguiente:
Respecto al delito de Robo con agravantes. Una vez que se constituyen en Andahuaylas, Quinteros Peralta entrega el vehículo Citroën a Cristian Alarcón Loa, su trabajador, para que recoja al agraviado Marcos Reynaldo Naveros Huamán y lo lleve a Curibamba, una vez planificado el robo, cerca al Mercado Central de Andahuaylas llaman al patrullero donde suben Edwin Quispe Peralta, Wilson Ramiro Condori Pauccar y Jaicol Gonzales Gonzales, se dirigen hacia la Av. Martinelly, luego Av. Sesquicentenario, en la puerta de la Clínica Venero esperan que pase el vehículo Citroën conducido por Cristian Alarcón, quien estaba en constante comunicación con Héctor Raúl Quinteros Peralta y conducía el vehículo auto de propiedad de Gonzales, estaba a un metro o metro y medio del vehículo conducido por Cristian Alarcón; cuando sobrepasa el Citroën para recoger al agraviado a la Av. Sesquicentenario altura de la piscina, ambos vehículos sobrepasan; a los cinco minutos comunican a quienes estaban dentro de la cabina del patrullero policial para que intervengan al agraviado antes que pueda escapar, e inician la persecución; en la Avenida Los Lirios voltea el vehículo conducido por Cristian donde estaba el agraviado, dándole alcance y a través del megáfono el señor Enciso Orosco ordena que estacione el vehículo a la mano derecha y al darse cuenta el agraviado baja del auto y trata de ocultarse en la mecánica. Cuando baja el agraviado trata de introducirse a la mecánica, en tanto el vehículo de Gonzales Gonzalos donde estaba Quinteros Peralta continuo su recorrido hacia Talavera; y los acusados que realizan la intervención al agraviado son Quinteros Peralta, Condori Pauccar, Gonzales Gonzales, ENCISO OROSCO y VIGURIA ALTAMIRANO; y, del patrullero policial desciende para hacer la intervención Quinteros Peralta, Gonzales Gonzales, Enciso Orosco y Condori Pauccar; primero el agraviado al ingresar a la mecánica, desde el interior bota o arroja el dinero hacia la calle, dinero que es recogido por Condori Pauccar, después se acerca al conductor del vehículo Citroën donde estaba Cristian Alarcón Loa; en tanto que Gonzales Gonzales, Quispe Peralta y BRUNO ENCISO OROSCO sacan del interior de la mecánica a la fuerza al agraviado; Edwin Quispe Peralta y BRUNO ENCISO OROSCO introducen al patrullero al agraviado; mientras Gonzales Gonzales se constituye donde estaba el vehículo Citroën sube y pone en marcha el vehículo hacia la ciudad de Talavera. Posteriormente, el dinero sustraído Condori Pauccar entrega a Edwin Quispe Peralta, y esta entrega a Héctor Raúl Quinteros Peralta.
Sobre el delito de Secuestro. Se da cuando privan de su libertad al agraviado, con el fin de no ser denunciado empiezan a amenazar en el interior del vehículo patrullero al agraviado, Alex Viguria Altamirano conducía el vehículo patrullero, como copiloto y operario era el efectivo policial ENCISO OROSCO, los que estaban en los asientos posteriores y amenazando con arma de fuego, preguntándole de donde procedía o consiguió el dinero que estaba al interior de la bolsa de plástica, (donde además estaban el DNI del agraviado y su esposa), eran Edwin Quispe Peralta y Condori Paucar, quienes se lo llevaron al agraviado dentro del vehículo patrullero unos 4 a 4 y 1/2 kilómetros, dejándolo abandonado en una zona desolada; pero primero descienden a Cristian Alarcón Loa quien era trabajador y persona de confianza de Edwin Quispe Peralta [sic].
∞ Posteriormente, se dictó el auto de enjuiciamiento del dieciséis de junio de dos mil veinte (foja 7, tomo I del cuaderno de debate), en los mismos términos del requerimiento.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, conforme a las actas (fojas 39, 71, 92, 107, 121, 126, 137, 145, 156, 168, 178, 192, 198, 219, 228 y 235), emitió sentencia el veintidós de octubre de dos mil veinte y absolvió a BRUNO ENCISO OROSCO y ALEX VIGURIA ALTAMIRANO de los delitos imputados.
Tercero. El MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de apelación (foja 458) contra la mencionada sentencia en el extremo de la absolución. Dicha impugnación fue concedida por auto del diez de diciembre de dos mil veinte (foja 464). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
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