Nulidad propiciada por ocupante precaria es improcedente, puesto que no denunció civilmente para incorporar a sus hijos en el proceso [Casación 4246-2015, Huánuco]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- De acuerdo a lo previsto por el artículo 175 inciso 1 del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad se declarará inadmisible o improcedente cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Aplicado este principio a los presentes autos (en referencia a las denuncias casatorias bajo examen), se advierte que, si bien es cierto la recurrente (demandada) alega que no han sido incorporados al proceso sus hijos (las personas antes mencionadas), quienes según afirma, serían también poseedores del inmueble sub litis, no es menos cierto que dicha parte no cumplió con efectuar la denuncia civil correspondiente, al absolver el traslado de la demanda, de conformidad con el artículo 102 del Código Procesal Civil, siendo evidente que propició la nulidad que ahora alega, por lo que resulta improcedente, de conformidad con la norma antes citada. Por lo tanto, no existe vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso, debiendo desestimarse las denuncias bajo examen. Sin perjuicio de ello, debe agregarse que la Sala Superior ha establecido claramente que el título en mérito al cual la demandada ejercería la posesión del bien sub litis (“Escritura Judicial de Donación Voluntaria”) no puede producir efectos jurídicos al haber sido declarado nulo mediante sentencia judicial emitida en el proceso número 35-10, argumento que no es desvirtuado por la ahora recurrente.


Sumilla: De acuerdo a lo previsto por el artículo 175 Inciso 1 del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad se declarará inadmisible o improcedente cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. Aplicado este principio a los presentes autos, se advierte que, si bien es cierto la recurrente alega que no han sido incorporados al proceso sus hijos, quienes según afirma, serían también poseedores del inmueble sub litis, no es menos cierto que dicha parte no cumplió con efectuar la denuncia civil correspondiente, al absolver el traslado de la demanda, de conformidad con el articulo 102 del Código Procesal Civil, siendo evidente que propició la nulidad que ahora alega, en consecuencia resulta improcedente, de conformidad con la norma antes citada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4246-2015
HUÁNUCO
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, treinta de setiembre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil doscientos cuarenta y seis – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Donata Melania Ortega Salazar a fojas doscientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cinco, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos ocho, de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, en cuanto declara improcedente la demanda; y reformándola, la declara fundada; en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Huamalíes contra Donata Melania Ortega Salazar, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante la Resolución de fojas sesenta y nueve del presente cuadernillo, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente denuncia:

A) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil: Alega que dicha norma establece que es precaria la posesión que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; refiere que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que cuando el citado artículo se refiere al título no se trata de un documento, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien (Pleno Casatorio – Casación número 2195-2011 – Ucayali, del trece de agosto de dos mil doce, numeral dos). En el presente caso, como se ha sostenido, la posesión del inmueble tiene larga data y se justifica con la Donación efectuada por el esposo de la demandada; es más, la posesión se justifica por el hecho de ser la demandada cónyuge del donante y madre de sus hijos. Se ha sostenido igualmente que la nulidad de la escritura imperfecta de donación no anula el acto sino únicamente el instrumento; asimismo, la demanda de Nulidad no la interpuso la Municipalidad Provincial de Huamalíes; siendo evidente que producida la nulidad el citado bien inmueble y todos aquéllos a los que se refiere la indicada Donación, pues no es el único materia de dicho acto, corresponden a la Sucesión de quien fuera Marcial Chaupis Laguna. Indica también, que a todo ello debe agregarse que la propia Municipalidad demandante ha admitido la declaración jurada de autoavalúo y el pago del impuesto a la propiedad predial realizados por la demandada, lo que le otorga la condición de legítima poseedora y por lo tanto, también tiene la condición de ocupante precaria, por lo que existe infracción a la norma denunciada;

B) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Argumenta que la demanda ha sido interpuesta únicamente contra la recurrente Donata Melania Ortega Salazar, como ocupante del inmueble; la Sala Superior ha resulto sin tener en consideración que no han sido demandados Raúl, Carolina, Carmen, Víctor, Fernando, Ronald, Violeta, Jesús Chaupis Ortega, a cuyo favor el extinto Marcial Chaupis Ortega Laguna extendió el documento denominado “Escritura Judicial de Donación Voluntaria” de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y uno que obra a fojas ciento cuarenta, por cuyo mérito ejercen la posesión del inmueble cuya propiedad se atribuye la Municipalidad de Huamalíes; se viola en consecuencia el Derecho de Defensa, el Derecho al Debido Proceso; no se permite el acceso a la justicia de quienes tienen Derecho a la Tutela Jurisdiccional; asimismo, se vulnera el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales, ya que la sentencia de vista no contiene fundamentación alguna en relación a los hijos de la demandada habidos dentro del matrimonio con Marcial Chaupis Laguna, pues no explica las razones por las cuales no corresponde incluir en el proceso a sus hijos antes citados, como ocupantes del inmueble, quienes en todo caso debieron haber sido incluidos en el proceso en la condición de litis consortes necesarios, violándose de ese modo la obligación de la Sala Superior y el derecho el justiciable a la debida motivación; la sentencia de vista tampoco contiene fundamentación alguna sobre el hecho alegado en el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad demandante como fundamento de su impugnación, consistente en que según la accionante, la demandada no ocupa el inmueble materia de desalojo, sosteniendo que la misma domicilia” en el sector Pilluyacu, sin número, distrito de San Marcos, provincia de Huari – Ancash, lo que constituye ausencia de motivación.

C) Infracción normativa
procesal de los artículos 93, 197 y 586 del Código Procesal Civil: Señala que la Sala Superior no obstante haber tomado conocimiento que el inmueble fue donado por su propietario a su esposa e hijos, aún cuando por infracción formal tal donación fue declarada nula, justifica la posesión que ejercen respecto de dicho bien, sus hijos que no han sido demandados, y por lo mismo el Ad quem ha debido disponer que se les incorpore al proceso como /itis consortes necesarios, pues el artículo 93 del Código Procesal Civil establece que la sentencia sólo será expedida válidamente si todos los litis consortes necesarios comparecen o son emplazados; indica que uno de los requisitos esenciales de la demanda de Desalojo es la identificación del bien inmueble cuya desocupación se  demanda, es necesario que el objeto litigioso sea plenamente identificado; señala que Gonzales Barrón citando a Francesco Messineo señala: “al respecto es necesario que el objeto litigioso sea identificado. Los bienes, normalmente, constituyen elementos de la realidad externa, es decir, son los términos de referencia sobre los cuales se ejercen las facultades y poderes del derecho real. En caso contrario, éste caería en el vacío, pues no habría objeto de referencia. Por ello, los bienes deben estar determinados, es decir, conocerse cuál es la entidad física (o ideal) sobre la que su titular cuenta con el poder de obrar lícito. En tal sentido, los bienes deben estar individualizados, aislados o separados de cualquier otro bien; en resumen, deben contar con autonomía jurídica, fundada sobre la función económica y social que el bien cumple de acuerdo a su naturaleza y la voluntad de los objetos”. En lo que concierne al artículo 586 del Código Procesal Civil referente a los sujetos activo y pasivo en el Desalojo, entre los que pretenden demandar señala al propietario. La demandante no ha acompañado a la demanda el título de propiedad, esto es, el Contrato de Cesión obtenido en “pago de justiprecio”, a lo que estaba obligada porque la demanda la interpone sosteniendo su condición de propietaria, siendo insuficiente al respecto la copia de la Partida Registral número 02027186 (fojas uno) y la Memoria Descriptiva de fojas cuatro que no tiene coincidencia con el inmueble que es ocupado por la demandada y sus hijos, pues la única coincidencia es el Jirón y el número de por sí insuficiente, pues se desconocen los términos del contrato, privándose a la demandada de la posibilidad de cuestionar el título, ya que de su examen podría establecerse la existencia de nulidad manifiesta que conforme al artículo 220 del Código Civil puede ser declarada de oficio por el Juez.

[Continúa…]

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