¿Qué supuestos deben acreditarse para determinar la existencia de un despido fraudulento? [Casación 05278-2021, Lima]

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Sumilla.- Reposición por despido fraudulento. Para la configuración de un despido fraudulento, se debe acreditar los siguientes supuestos: a) Que los hechos sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos, b) Que la falta imputada no se encuentre prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, y, c) El ánimo perverso, auspiciado por el engaño.


Fundamentos destacados: Décimo noveno: En ese contexto, teniendo en cuenta que, para la determinación de un despido fraudulento, deberá acreditarse en primer término que los hechos sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos (lo que ha sido acreditado), y, luego la existencia del ánimo perverso auspiciado por el engaño en la forma del despido (lo que ha sido evidenciado); se advierte que en la presente causa si se ha configurado dicho despido. 


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 05278-2021, LIMA

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro

VISTA, la causa número cinco mil doscientos setenta y ocho, guion dos mil veintiuno, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de Miraflores, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil veinte, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, que corre de fojas doscientos quince a doscientos treinta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, que corre de fojas noventa y siete a ciento once, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Gabriel Vega Avalos, sobre Reposición por despido fraudulento.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que corre en fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de i) infracción normativa del inciso 1 y literal c) del inciso 3 del artículo 23° de la Ley Nº 29497, ii) infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y iii) apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional Nª 0206-2005-PA/TC; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas tres a nueve, el demandante pretende que se disponga la reposición al cargo de obrero municipal que estuvo ostentando antes del despido por haber configurado un despido fraudulento con fecha seis de agosto de dos mil diecinueve.

a) Sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil veinte, el juez de la causa declara fundada la demanda y ordena la reposición del actor por despido fraudulento; argumentando que el elemento objetivo del despido fraudulento se tiene acreditado, dado que el actor ha sido despedido por hechos inexistentes, falsos o imaginarios, al no haberse podido acreditar de que el actor haya participado en la reunión del 05 de junio de 2019 en donde se lanzó términos ofensivos contra su empleador, así como haber participado en la reunión del día 10 de abril de 2019; y en cuanto al elemento subjetivo, también se encuentra acreditado, dado que la demandada justamente se vale de esos hechos acontecidos el día 05 de junio de 2019, para atribuir al actor de que ha participado de dicha reunión y ha expresado términos ofensivos contra su empleador, sin tener ningún medio probatorio objetivo que demuestre de que el actor haya participado en dicha reunión.

b) Sentencia de segunda instancia: Mediante la Sentencia de Vista de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia  apelada, argumentando básicamente que no se ha acreditado la existencia de los hechos imputados y que fueron sancionados como falta grave, más aún si la carga de la prueba respecto a la acreditación de la causa del despido corresponde al empleador.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Causales procedentes

Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

Cuarto: Sobre la causal procesal

La causal declara procedente en el ítem ii), está referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescribe:

La norma constitucional en mención, prescribe:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se han infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y a la motivación de resoluciones. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Proce sal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Sexto: Alcances sobre los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a. Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b. Derecho a un juez independiente e imparcial.
c. Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d. Derecho a la prueba.
e. Derecho a una resolución debidamente motivada.
f. Derecho a la impugnación.
g. Derecho a la instancia plural.
h. Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Séptimo: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC , respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

[Continúa…]

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