¿Error de prohibición en delito de secuestro? Sujeto arguyó que trasladó a víctima para convivir con ella en otra ciudad [Casación 61-2020, Lambayeque]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Sumilla: Secuestro. Error de prohibición vencible. 1. El error de prohibición vencible es, propiamente, una causal de exención incompleta de responsabilidad penal o, más precisamente, una causal imperfecta de exculpación, que es considerado, globalmente, una causal de disminución de punibilidad. Esta clase de error está en el centro mismo de la categoría culpabilidad –de su elemento “conocimiento de la antijuridicidad”– y, supone, la comisión de una conducta típica dolosa y antijurídica, pero con una culpabilidad disminuida. No es una circunstancia del delito, externa a él, sino una causal intrínseca a él desde la exclusión parcial de uno de sus componentes, en este caso la culpabilidad.

2. El juez al amparo del principio iura novit curia, en tanto se trata de disminuir los efectos punitivos del delito desde sus propias categorías sistemáticas, y en atención al valor superior justicia material está en la obligación de analizar la existencia de un error de prohibición pues permitirá determinar si existió el delito, desde sus categorías generales, o si éste presenta algunos defectos en su configuración para concluir por una pena disminuida. Por lo demás, el punto es tan obvio que incluso cuando se trata de las denominadas “circunstancias” se autoriza al juez a deducirlas de oficio si con ellas se obtiene un resultado más favorable al imputado, conforme al artículo 397, numeral 1, del Código Procesal Penal.

3. El Tribunal Superior estimó que como el imputado afirmó que tenía una relación sentimental con la agraviada, incluso había cierta relación de parentesco por afinidad –aunque lejano pues un vínculo más cercano era con su hermana, a través de la pareja de ésta, quien es hermano del padre de la agraviada–, ello le hizo creer que la conducta delictiva que realizó no era contraria a Derecho, más específicamente que se encontraba ante una situación objetiva de justificación.

4. Está excluida toda posibilidad de un error de prohibición directo: el secuestro ha sido patente y su ilicitud delictiva no puede ser ajena al imputado, quien utilizó la violencia en el acto de secuestración y anunció a la retenida contra su voluntad que su familia nunca la vería y se la llevaría a Pucallpa; la equivocación es imposible. Segundo, tampoco es de recibo el invocado error de prohibición indirecto, referido a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la conducta delictiva en un caso concreto. En este último supuesto, el autor sabe que su hacer está prohibido en general, pero cree erróneamente –se equivoca– que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos objetivos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 61-2020/LAMBAYEQUE

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dos de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE LAMBAYEQUE contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, condenó a Artemio Suclupe Santisteban como autor del delito de secuestro en agravio de Jovany Maribel Bances Valdera a seis años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, como a las dieciséis horas, cuando la agraviada Jovany Maribel Bances Valdera, de veintiséis años de edad, caminaba junto a su hermano menor de edad Luis Junior Bances Valdera, de once años de edad, por el parque del Pueblo Joven Federico Villarreal, del distrito de Túcume, con dirección a la casa de una de sus tías, el acusado Artemio Suclupe Santisteban, de veintiocho años de edad, descendió del lado posterior derecho de un mototaxi con carpa cerrada, de color rojo, que se encontraba estacionado aproximadamente a un metro de distancia de ellos, y empujó al menor Luis Junior Bances Valdera, así como cogió de las manos y brazos a la agraviada Jovany Maribel Bances Valdera y a la fuerza, pese a su resistencia, la obligó a subir al lado posterior de la mototaxi. Acto seguido velozmente emprendió la marcha del vehículo menor hacia un lugar desolado, cerca de un río. Como el niño Luis Junior se quedó en el lugar de los hechos, se dirigió a comunicar lo sucedido a su pastor, Franco Villanueva Delgado, y luego a su domicilio, donde le hizo saber a su madre, María Rosario Valdera, de lo ocurrido. Ello originó el inicio de la búsqueda inmediata de la agraviada.

∞ Mientras tanto el acusado SUCLUPE SANTISTEBAN llevó a la agraviada Jovany Maribel Bances Valdera a un lugar cerca del rio “La Leche” donde estacionó el vehículo. El acusado le enseñó unas fotos de ella que tenía en su celular y le dijo que la llevaría a un lugar de la selva y que nunca más iba a ver a su familia.

∞ La Policía y el Serenazgo desplegaron la búsqueda inmediata para dar con el paradero de la agraviada, así como José Manuel Valdera Chapoñán, conocido como “Machuca”, quien junto a otros dos jóvenes de apellido Sánchez, se dirigieron en una mototaxi en búsqueda de la agraviada.

∞ En el curso de la búsqueda José Manuel Valdera Chapoñán y sus acompañantes ubicaron la mototaxi cerrada, la cual se encontraba estacionada, cerca del río “Machuca”. Éste se acercó al citado vehículo, del cual salió el encausado Suclupe Santisteban, quien le preguntó si había visto pasar una moto, a lo que el citado acusado respondió que no. Sin embargo, Valdera Chapoñán abrió la otra puerta de la mototaxi, distinta de la que bajó el acusado, y advirtió la presencia de la agraviada Jovany Maribel Bances Valdera, quien llorando le pidió que la ayude y que no la dejara. Es así que Valdera Chapoñán indicó al acusado Suclupe Santisteban que la policía estaba buscando a la agraviada, por lo que éste la dejó ir, respondiendo “ah, ya llévala entonces”. Es así que la agraviada fue conducida al otro vehículo mototaxi, conducido por José Manuel Valdera Chapoñán, y trasladada hacia su Iglesia, luego de lo cual se formuló la pertinente denuncia policial.

SEGUNDO. Que el trámite de la causa y del incidente respectivo se llevó a cabo como a continuación se detalla:

1. La Fiscalía Provincial formuló la acusación de fojas una, de doce de octubre de dos mil diecisiete, contra Artemio Suclupe Santisteban como autor de secuestro en agravio de Jovany Maribel Bances Valdera y solicitó se le imponga veinte años de pena privativa de la libertad efectiva y mil soles por concepto de reparación civil.

2. Realizada la audiencia de control de acusación, como consta del acta del registro de fojas nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, se dictó auto de enjuiciamiento de fojas once, de la misma fecha, contra Artemio Suclupe Santisteban como autor del delito de secuestro en agravio de Jovany Maribel Bances Valdera.

3. El Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas treinta y dos, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a ARTEMIO SUCLUPE SANTISTEBAN como autor de secuestro en agravio de Jovany Maribel Bances Valdera a veinte años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de mil soles de reparación civil. El Juzgado rechazó la pretensión defensiva de que se trataría de un delito de coacción y estimó que, por el contrario, el delito perpetrado es el de secuestro, previsto en el artículo 152, primer párrafo, del Código Penal –en adelante, CP–; de igual manera, desestimó que mediara una relación sentimental entre víctima y victimario. Finalmente, atendiendo que el imputado no registra antecedentes penales, le impuso el mínimo legal previsto en el tipo delictivo.

4. El encausado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por escrito de fojas sesenta, de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. Alegó que la agraviada, quien estaba con su hermano, había quedado en encontrarse con él en el parque Villarreal de Tucúme debido a que eran pareja desde el año dos mil doce; que la versión de la agraviada es irreal porque si la sujetaba con las manos cómo podría mostrarle fotos y además retenerla contra su voluntad; que, por tanto, esta declaración y la testimonial de su hermano son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

5. El Tribunal Superior en la sentencia de vista de fojas ochenta y nueve y ciento veintiuno, de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, solo redujo la pena a seis años de privación de libertad. Consideró que si bien el delito perpetrado es el de secuestro, se presentó un supuesto de error de prohibición vencible conforme al artículo 14 del CP; que, en efecto, aceptó que el imputado tenía el propósito de convivir con la agraviada y llevarla con tal fin a la ciudad de Pucallpa, con quien tenía una relación de enamorados –aunque el testigo Valdera Chapoñán había expresado que el imputado se había enamorado de la agraviada, pero ella no quería nada con él, y que escuchó comentarios sobre el particular–; que como el imputado, en virtud de sus vinculaciones con la agraviada asumió que su conducta no era contraria a derecho, al punto que, cuando comprendió el problema, dejó que se llevasen a la agraviada y antes se tomó fotografías con ella pretendiendo justificar su conducta –actuó en la creencia de encontrarse en una situación objetiva de justificación, por cierto inexistente; que aun cuando la sentencia ni los agravios han recogido lo relacionado al error de prohibición, pero en los fundamentos del escrito de recurso de apelación, en lo vertido por la defensa en el juicio oral y en la propia defensa implementada en la apelación, sí lo ha referido, específicamente cuando postuló que entre imputado y agraviada medió una relación amorosa, al punto que en el plenario de primera instancia la defensa el imputado postuló una reconducción del tipo penal de secuestro al de coacción; que, de otro lado, en cuanto a la pena abstracta fijada por el artículo 152, primer párrafo, del CP, es de invocar el control difuso porque en el caso en concreto no se compatibiliza con el principio de proporcionalidad que recoge el último párrafo del artículo 200 de la Carta Magna, así como el principio-derecho del artículo 139, numeral 22, de la Constitución, tanto más si el artículo VIII del Título Preliminar del CP regula el principio de proporcionalidad de las sanciones, lo que determina aplicar el test de proporcionalidad; además el artículo 29 del CP establece que la pena privativa de la libertad temporal tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años, por lo que estos preceptos deben aplicarse para imponer una pena compatible con lo indicado.

6. La señora Fiscal Superior interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, según se advierte del escrito de fojas ciento nueve, de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Asimismo, el encausado Suclupe Santisteban interpuso recurso de casación conforme a su escrito de fojas ciento cuarenta y uno, de diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

TERCERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material –resaltó contravención al debido proceso, motivación defectuosa (motivación incongruente y aparente) e indebida aplicación del artículo 14 del CP, lo que conllevó a una errónea determinación de la pena–. Argumentó que Tribunal Superior señaló que el error de prohibición no fue analizado en la sentencia de primera instancia pero no constituyó motivo de agravio en apelación; que, pese a ello, se invocó indebidamente el error de prohibición, dado que no obstante que es unánime la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el citado error es el desconocimiento o ignorancia de uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo, la sentencia, impugnada, en ninguno de sus fundamentos, desarrolló el elemento del tipo penal materia del error de prohibición; que solo se narró lo declarado por el imputado y lo sostenido por el testigo José Manuel Vera Chapoñán, reseñas que no pueden ser consideradas como válidas para sustentar un error de prohibición; que afirmó que imputado “creyó actuar en una situación objetiva de justificación que no existía”, pero no desarrolló cuáles son los indicadores que lo llevaron a creer que actuaba al amparo de una causa de justificación que lo haría merecedor a la reducción de la pena en doce años por debajo de la pena mínima; que, por lo demás, el imputado no es una persona que pueda incurrir en error de prohibición respecto a alguno de los elementos del tipo del delito de secuestro, dado que al momento de la comisión de los hechos (el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis) era un hombre mayor de edad, con instrucción secundaria completa, con trabajo, agricultor y chofer, casado, con hijos y en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que pudo comprender la ilicitud de su conducta, máxime si hay evidencia que trató de simular pruebas de una relación sentimental, tomándose fotografías con la agraviada; que estos últimos datos objetivos impiden avalar el error de prohibición afirmado por el Tribunal Superior.

CUARTO. Que este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas ochenta y siete, de treinta de abril de dos mil veintiuno, declaró bien concedido el recurso interpuesto por la señora Fiscal Superior por el motivo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Asimismo, rechazó de plano el recurso de casación promovido por el encausado Suclupe Santisteban.

∞ El ámbito de la casación importará examinar si el error de prohibición invocado por el Tribunal Superior, sin ser objeto de agravio, pudo ser introducido en la sentencia de vista; y, también, si se interpretó y aplicó correctamente al presente caso el artículo 14 del CP, para justificar una disminución de la pena.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, dentro del plazo, se expidió el decreto de fojas ciento once, de veintiocho de enero de dos mil veintidós, que señaló fecha para la audiencia de casación para el día miércoles veintitrés de febrero de este año.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jacqueline Elizabeth Del Pozo Castro, y de la defensa del imputado Suclupe Santisteban, doctor Alexander Villalobos Obando.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a determinar, primero, si ha sido congruente invocar, por el Tribunal Superior, la causal de disminución de punibilidad de error de prohibición vencible; y, segundo, si el artículo 14 del CP se interpretó y aplicó correctamente, del modo más aceptable.

SEGUNDO. Que si se examina la posición defensiva del imputado SUCLUPE SANTISTEBAN se tiene lo siguiente:

1. Que en el plenario de primera instancia su defensa señaló que no se está ante el delito de secuestro y que, en todo caso, se habría incurrido en el delito de coacción, aunque al final del alegato preliminar añadió que la conducta de su defendido era atípica.

2. Que el encausado en su declaración plenarial sostuvo que era pareja de la agraviada desde hacía cinco años atrás (desde el año dos mil doce); que no medió violencia y que la agraviada subió voluntariamente a la mototaxi; que tenían problemas con la familia de la agraviada porque él tenía pareja e hijos; que al llegar su primo Valdera Chapoñán con otras dos personas le hizo saber de la denuncia en su contra y, por ello, la agraviada se fue con él.

3. Que la defensa en su alegato final insistió en la existencia de una relación sentimental entre su patrocinado y la agraviada, de suerte que para esclarecer ese hecho –si la relación seguiría o no– se le obligó a subir a una mototaxi; que ese hecho califica de delito de coacción, pero la agraviada no fue amenazada contra su vida o con sufrir algún daño a su integridad corporal.

4. Que en el escrito de recurso de apelación se afirmó que la agraviada por propia voluntad accedió a ir con el acusado pues eran pareja, al punto que la versión de esta última es irreal, por lo que solicitó tanto la absolución por insuficiencia probatoria cuanto, como pretensión subordinada, la anulación de la sentencia; planteamiento reiterado en el juicio de apelación.

[Continúa…]

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