Fundamento destacado: 6.2. Respecto de ello, se aprecia que el razonamiento de la parte recurrente para justificar su causal invocada termina siendo equivocado, pues, si bien los actos jurídicos materia del presente proceso existen física y jurídicamente, no debe perderse de vista que los mismos surgieron como consecuencia de un proceso de sucesión intestada iniciado por la señora Flor Eliverta Gil Chacón, sin que para ello, se haya considerado la “Apertura del Testamento de Augusto Gil Gil Velásquez” en donde los bienes que pertenecían al testador pasaron a la Beneficencia Pública, más aún, si en dicho documento no se hizo mención que el Fundo “Jaguay” perteneciera a esta última persona, sobre todo que como aparece de la instrumental corriente a fojas quince, aquel predio retornó a la propiedad de Manuel María Rojas Sánchez, por lo que, se entiende, que la aplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil está relacionado con la forma de cómo la señora Flor Eliverta Gil Chacón figuró como heredera única y universal de aquel fundo, a pesar que dicho inmueble ya no le pertenecía al señor Augusto Gil Gil Velásquez desde el año mil novecientos treinta y dos; por ende, el razonamiento del Colegiado Superior en el sentido que en la apertura del testamento no aparece que el Fundo “Jaguay” pertenezca a Augusto Gil termina siendo correcto, toda vez que ello, condujo a declarar la nulidad de las inscripciones regístrales contenidas en los Asientos Regístrales N° C00001 y C00002, y las Partidas Electrónicas N°110 19482 y N°02012914; motivo por el cual, la infracción normativa propuesta debe declararse infundada.
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SUMILLA: Resulta válida la cancelación de las Inscripciones Regístrales, si los mismos surgieron respecto de un proceso de sucesión intestada relacionado con un bien inmueble que ya no pertenecía al causante; por lo que, ante dicha situación, es válida la aplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 21712 – 2017
CAJAMARCA
Lima, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA;
la causa veintiún mil setecientos doce – dos mil diecisiete; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Rueda Fernández, Wong Abad, Sánchez Melgarejo y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Vásquez Gil, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, de fojas trescientos ochenta y siete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha diecisiete de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos dieciocho, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Blanca Altamira Zegarra Sánchez contra Jorge Antonio Vásquez Gil y Flor Eliverta Gil viuda de Vásquez, sobre nulidad de acto jurídico.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante auto calificatorio de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, del Cuaderno de Casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Vásquez Gil, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil: manifiesta que, la sentencia impugnada infringe las normas en mención al declarar fundada la demanda y la nulidad de las inscripciones regístrales contenidas en los Asientos Regístrales N° C00001 y N° C00002 y las Partidas Electrónicas N° 1 1019482 y N° 02012914; por cuanto, debió emplazarse con la demanda al procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp) a efectos de que proceda conforme a sus funciones y atribuciones de ley en cuanto a la defensa del Estado, y forme parte de la relación jurídica, ya que la decisión también va recaer en su persona, pues dicha entidad administrativa procedió a inscribir las partidas y asientos regístrales cuestionados por la demandante. En tal sentido, considera que el Juez debió integrar al procurador público de la Sunarp a la relación jurídica procesal, en calidad de litisconsorte necesario, ello teniendo en cuenta que su integración resulta obligatoria para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida.
b) Infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil: señala que, no se ha cumplido con resolver el conflicto de intereses entre las partes, por cuanto no se ha enervado en modo alguno la validez del acto jurídico de la inscripción registral del Fundo Jaguay (inscrito a nombre del causante Augusto Gil Gil Velásquez); tampoco, se ha declarado la nulidad de la Escritura Pública de compraventa de acciones y derechos del acotado fundo, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos veinte, otorgada por Manuel María Rojas Sánchez a favor de Augusto Gil Gil Velásquez, a partir del cual nace el derecho materia de transmisión por sucesión intestada a favor de la demandada Flor Eliverta Gil de Vásquez; por tanto, mientras la inscripción registral del indicado predio no haya sido anulada o invalidada, los herederos legales del causante están en pleno derecho de ingresarlo a su patrimonio mediante el traslado de dominio, previa sucesión intestada o testamentaria.
[Continúa…]


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