Notificación no es válida si no está dirigida al destinatario del apercibimiento [Resolución 007-2021-Sunafil/TFL]

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En el caso recaído en la Resolución 007-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró la nulidad del acta de infracción, puesto que se notificó de manera errónea la constancia de actuación inspectiva y la medida de requerimiento.

Así, se precisó que el Tribunal Constitucional considera que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados.

En ese sentido, para el Tribunal no se puede afirmar que la notificación realizada por la autoridad administrativa fue válida, pues estuvo dirigida electrónica distinta a la señalada en el escrito de apersonamiento y designación de representante. Incluso considerando que la primera comunicación realizada, la autoridad haya recibido una respuesta en la que se afirmó que se derivaría la comunicación al área responsable.


Fundamento destacado: 6.24 Por ello, no es correcto afirmar que la notificación se efectuó de manera válida si ésta fue dirigida a una dirección electrónica distinta ([email protected]) a la señalada en el escrito de apersonamiento y designación de representante ([email protected]), aún cuando de la primera se haya obtenido una respuesta indicando que derivaría la comunicación al área responsable. La administración tiene la obligación de notificar en la dirección consignada por la impugnante, según lo precisa el literal 4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
PRIMERA SALA

Resolución N°007-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 259-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 076-2021- SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA: RELACIONES LABORALES, LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIUIRE CUS, de fecha 23 de marzo de 2021.

Lima, 24 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia NQ 076-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0789-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 234-2020- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa sociolaboral calificada como muy grave por no contar con el registro de control de asistencia, una infracción leve por no contar con el cartel u horario de trabajo publicado en lugar visible, y una infracción a la normativa inspectiva calificada como muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 396-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 010-2021-SUNAFIL- IRE-CUSCO-SIRE de fecha 07 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 50,611.00 por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de seis (06) trabajadores (equivalente a S/. 11,309.00).

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en relación con la implementación del registro de control de asistencia (equivalente a S/. 33 884.00).

1.3 Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2021, subsanado el 24 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 010-2021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, solicitando la nulidad del Acta de Infracción y argumentando lo siguiente:

i. Las instancias anteriores no se han pronunciado sobre la nulidad del Acta de Infracción.

ii. Ha existido una notificación defectuosa durante la etapa inspectiva, que ocasionó la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

iii. No se han merituado los argumentos de defensa respecto del no contar con un registro de asistencia, no contar con cartel de horario de trabajo visible y de no cumplir con la medida correctiva de requerimiento

1.4 Mediante Resolución de Intendencia N° 076-2021 -SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de marzo de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 010-2021 -SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE en todos sus extremos, por considerar que

i. Sobre el extremo referido a que se ha omitido pronunciamiento respecto de la nulidad del Acta de Infracción, y en torno a la notificación defectuosa a un correo electrónico no señalado para efectos de comunicación, señala que en base al numeral 53.4 del RLGIT, los actos de inicio y trámite en el procedimiento sancionador no son impugnables, por lo que

“…considerando que el Acta de infracción es un acto que forma parte del inicio del procedimiento sancionador (…) resulta aplicable lo regulado en el artículo precedente (acápite 53.4.1 del numeral 53.4 del artículo 53 del DS N° 019-2006-TR), por el cual expresamente se señala que dichos actos no son impugnables, en consecuencia, la petición de nulidad no se ajusta al extremo normativo y por ende no acredita la vulneración o desvirtúa la sanción impuesta”[3]

ii. Con relación a la notificación defectuosa, de la revisión de los actuados se ha identificado que el Gerente Financiero de la impugnante, el señor Juan Carlos Alvarez autorizó el correo [email protected], tal y como se desprende de la Constancia de Actuaciones Inspectivas, por lo que no existe notificación defectuosa.

iii. Sobre el extremo referido a que existe una imputación genérica y ambigua respecto de los seis (06) trabajadores, la Intendencia señala que:

“…el mismo sujeto inspeccionado (ahora apelante) cuando presentó el descargo a la Imputación de cargos señaló expresamente lo siguiente: ‘…se puede verificar de la propia acta (páginas 1 y 2) que se ha efectuado una descripción cronológica de los medios de investigación… “. Entonces, es evidente que el sujeto inspeccionado (ahora apelante) conocía perfectamente la razón y fundamentos por el cual se inició el procedimiento sancionador”[4].

iv. Por estas razones se confirma la sanción impuesta en todos sus extremos, al no existir suficiente argumentación táctica ni jurídica en los descargos de la accionante, sino “únicamente referencias genéricas sobre ‘trabajadores sin fiscalización inmediata”.

1.5 Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 076-2021-SUNAFIMRE CUS[5].

1.6 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum- 000117-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, ingresando el 22 de abril de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo  (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo ND 004-2017-TR  (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 076-2021 -SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 50,611.00 por la comisión de tres (03) infracciones, entre ellas dos tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 23.5 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de marzo de 2021 , fecha en que fue notificada la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados, Registro de Control de Asistencia.

[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de marzo de 2021.

[3] Página 3 de la Resolución de Intendencia NJ 076-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en folio 49 del expediente sancionador.

[4] Página 3 de la Resolución de Intendencia N= 076-2021-SUNAFIL7IRE CUS, obrante en folio 49 del expediente

sancionador.

[5] Denominado “recurso de reconsideración”, el cual, en virtud del articulo 223 del TUO de la LPAG, debe ser entendido como un recurso de revisión.

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.-Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
(…)Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.-Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[Continúa…]

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