Notificación surte efectos desde el segundo día que ingresó a la casilla electrónica [Queja 481-2019, El Santa]

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Fundamento destacado: Quinto. Que, en cuanto a la desestimación liminar del recurso de casación por un defecto de actividad (extemporaneidad de su presentación), es de tener presente que se trató de una notificación electrónica realizada el seis de mayo de dos mil diecinueve [fojas cinco], por lo que, de conformidad con el artículo 155-C de la LOPJ, es decir, a partir del nueve de mayo de dos mil diecinueve, y contando los diez días del plazo de impugnación, éste vencía el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que es el día en que efectivamente se presentó el citado recurso [fojas cuarenta y nueve]; luego, el recurso se presentó en tiempo hábil.


Sumilla. Se cuestiona determinadas violaciones a la regulación sobre la prueba, a su licitud, así como a las exigencias de corroboración cuando se trata de arrepentidos o colaboradores con la justicia, a la garantía de defensa procesal y a la aplicación de la garantía de presunción de inocencia como regla de juicio, que es del caso examinar. Los motivos casacionales están vinculados a la inobservancia de preceptos constitucionales, no así a la infracción de precepto material, pues la regla del in dubio pro reo integra la presunción de inocencia como regla de juicio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA 481-2019, EL SANTA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, dieciséis de enero de dos mil veinte

 VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA contra el auto superior de fojas sesenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas seis, de dos de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado–sicariato en agravio de Francisco Ariza Espinoza y Henry Elías Aldea Correa a la pena de cadena perpetua y al pago solidario por concepto de reparación civil de ciento veinte mil soles a favor de los herederos de Ariza Espinoza y cien mil ochocientos soles a favor de los herederos de Aldea Correa; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Casahuamán Castañeda en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de seis de junio de dos mil diecinueve, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que no se le notificó en físico la sentencia cuestionada; que solo se le notificó el fallo en su casilla el seis de mayo de dos mil diecinueve; que la notificación electrónica surte efectos desde el nueve de junio, conforme al artículo 155-C de la LOPJ.

SEGUNDO. Que el auto superior de fojas sesenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, desestimó de plano el recurso de casación planteado. Estimó que la sentencia se leyó en audiencia pública el dos de mayo de dos mil diecinueve; que la sentencia se notificó a la casilla electrónica del imputado el seis de mayo de dos mil diecinueve, pese a lo cual el escrito de recurso de casación se presentó el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, fuera del plazo legal.

TERCERO. Que, ahora bien, el delito materia de acusación, es el de sicariato (artículo 108-C, tercer parágrafo, numeral 3, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince, cuya pena única es de cadena perpetua, por lo que supera lo dispuesto por el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal.

De otro lado, se está ante una sentencia definitiva que ocasiona un gravamen al impugnante (artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal).

En consecuencia, es de rigor establecer si se incumple lo dispuesto en el artículo 428 del referido Código y si el recurso tiene efectivo contenido casacional.

CUARTO. Que el escrito de recurso de casación de fojas cuarenta y nueve, de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, como causa de pedir, invocó inobservancia de precepto constitucional: presunción de inocencia, defensa procesal y motivación, así como infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal). Alegó, de un lado, que se vulneró su derecho de defensa porque se realizó el reconocimiento de persona con ficha RENIEC sin presencia de abogado defensor; y, de otro lado, que no se refutó que trasladó las armas sin su conocimiento; que no se comunicó detalladamente los cargos, por lo que vulneró el principio de imputación necesaria, así como no se aplicó, como correspondía, el principio de in dubio pro reo.

QUINTO. Que, en cuanto a la desestimación liminar del recurso de casación por un defecto de actividad (extemporaneidad de su presentación), es de tener presente que se trató de una notificación electrónica realizada el seis de mayo de dos mil diecinueve [fojas cinco], por lo que, de conformidad con el artículo 155-C de la LOPJ, es decir, a partir del nueve de mayo de dos mil diecinueve, y contando los diez días del plazo de impugnación, éste vencía el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que es el día en que efectivamente se presentó el citado recurso [fojas cuarenta y nueve]; luego, el recurso se presentó en tiempo hábil.

SEXTO. Que, de otro lado, se cuestiona determinadas violaciones a la regulación sobre la prueba, a su licitud, así como a las exigencias de corroboración cuando se trata de arrepentidos o colaboradores con la justicia, a la garantía de defensa procesal y a la aplicación de la garantía de presunción de inocencia como regla de juicio, que es del caso examinar.

Los motivos casacionales están vinculados a la inobservancia de preceptos constitucionales, no así a la infracción de precepto material, pues la regla del in dubio pro reo integra la presunción de inocencia como regla de juicio.

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DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado ARYTON JUERGEN CASAHUAMÁN CASTAÑEDA contra el auto superior de fojas sesenta y uno, de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas seis, de dos de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y dos, de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado – sicariato en agravio de Francisco Ariza Espinoza y Henry Elías Aldea Correa a la pena de cadena perpetua y al pago solidario por concepto de reparación civil de ciento veinte mil soles a favor de los herederos de Ariza Espinoza y cien mil ochocientos soles a favor de los herederos de Aldea Correa; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONCEDIERON el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el imputado Casahuamán Castañeda.

III. DISPUSIERON que el Tribunal Superior cumpla con elevar las actuaciones principales y se le transcriba la presente Ejecutoria. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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