Sumilla: Notificación electrónica y cómputo de plazo para la interposición del recurso de casación. El recurso de queja de derecho tiene por objeto verificar si fue correcto o no el rechazo de un recurso de casación. En el presente caso, se denegó e recurso de casación por extemporáneo; sin embargo, se advierte que la Sala Penal de Apelaciones no fijó correctamente el inicio del cómputo del plazo de diez días, ya que conforme con el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial si se notifica vía electrónica, esta surte efectos desde el segundo día siguiente. En consecuencia, el inicio del cómputo para impugnar opera a partir del día siguiente hábil de que se produjo tal efecto. Por tanto, debe estimarse la queja interpuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA NCPP N.° 969-2018, AREQUIPA
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa del sentenciado JUAN CARLOS TEJADA RIVERA contra la Resolución N.° 20, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho (foja 68), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró inadmisible su recurso de casación formulado contra la sentencia de vista del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho (foja 21), en los extremos que confirmó la de primera instancia del siete de junio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Vicente Bernal Pérez y Rosa Gladys Alejandrina Medrano Medrano, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que la revocó en cuanto al monto de cien mil soles por concepto de reparación civil, y reformándola la fijó en ciento dos mil ciento ochenta y siete soles.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
SOBRE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO DE CASACIÓN
Primero. El derecho de impugnación, previsto en el inciso 6, artículo 139, de la Constitución Política constituye un derecho fundamental de los justiciables en el proceso penal; sin embargo, encuentra sus límites en los supuestos expresamente señalados por la ley[1]. Es que, en efecto, el legislador establece los tipos de recursos y sus presupuestos a través de los cuales se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por su superior o reexaminado por el mismo juez. Constituye un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso y su finalidad es que se corrijan los errores del juez que le causen gravamen o perjuicio.
Segundo. El recurso de queja se encuentra regulado en el Libro IV del Código Procesal Penal (CPP), denominado “La Impugnación”. Este recurso busca alcanzar la admisibilidad de una impugnación denegada por la instancia inferior. Se trata de una vía procesal indirecta para lograr que se conceda la impugnación deducida y negada[2].
Tercero. Según establece el inciso 2, artículo 437, del CPP, este recurso procede contra la resolución de la Sala Superior que declaró inadmisible el recurso de casación. Sus requisitos se encuentran previstos en el inciso 1, del artículo 438, del acotado Código, que exigen la precisión del motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada, y que se adjunte la documentación correspondiente. Se regulan también los efectos de la interposición del recurso y su trámite. Por otro lado, según el literal c, inciso 1, artículo 414, del CPP, el plazo para interponer el citado recurso es de tres días.
Cuarto. Conforme con lo previsto en el inciso 3, artículo 438, del CPP, interpuesto el recurso de queja, corresponde al órgano jurisdiccional decidir, sin trámite alguno, sobre su admisibilidad, y luego, de ser el caso, en cuanto a su fundabilidad.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Quinto. De la revisión de la resolución impugnada, se aprecia que la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación porque fue interpuesto extemporáneamente el doce de octubre de dos mil dieciocho. Se sostuvo que la sentencia de vista objeto de impugnación fue notificada al recurrente el veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho a su casilla electrónica; por tanto, los diez días hábiles para impugnar vencieron el once de octubre de dos mil dieciocho.
SUSTENTO DEL RECURSO DE QUEJA
Sexto. La defensa del sentenciado Juan Carlos Tejada Rivera en su recurso de queja (foja 1) sostuvo que la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación sin considerar el término de la distancia. En consecuencia, el cómputo debió incluir los diez días para impugnar, un día por tratarse de una notificación electrónica, y un día por el término de la distancia; esto es, en total doce días. A su criterio, el plazo para impugnar venció el doce de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la que presentó su recurso.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
Sétimo. Respecto al control de admisibilidad del recurso de queja formulado por la defensa de Espinoza Obregón, se advierte que fue interpuesto contra la Resolución N.° 20, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró inadmisible su recurso de casación. Por tanto, se encuentra en el supuesto previsto en el inciso 2, artículo 437, del CPP.
Asimismo, cumple con los requisitos formales previstos (inciso 1, artículo 438, del CPP) toda vez que se precisó el motivo de su interposición, se invocó la norma jurídica que se vulneró y se adjuntó la documentación requerida, y fue interpuesto dentro del plazo de ley (literal c, inciso 1, artículo 414, del CPP).
En consecuencia, el recurso de queja supera el control de admisibilidad, por lo que corresponde evaluar su fundabilidad.
Octavo. De la revisión de los fundamentos de la resolución impugnada y del recurso de queja, corresponde determinar a este Supremo Tribunal si fue correcto o no el rechazo del recurso de casación por razón del plazo para su interposición.
Al respecto, el inciso 3, artículo 430, del CPP establece que la Sala Penal de Apelaciones, podrá declarar inadmisible un recurso de casación cuando no se cumpla con lo estipulado en el artículo 405 del CPP o se invoquen causales distintas a las enumeradas en el acotado Código.
Conforme con el literal b, inciso 1, del citado artículo 405, es requisito de admisibilidad del recurso de casación que sea interpuesto dentro del plazo de ley, que según el literal a, inciso 1, artículo 414, del CPP es de diez días.
Noveno. Asimismo, respecto a la notificación electrónica, el artículo 155- A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado mediante Ley N.° 30229[3], dispone que es un medio alternativo a la notificación por cédula en el que se deriva las resoluciones judiciales a la casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
En cuanto a sus efectos, el artículo 155-C establece que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencia y diligencias especiales, y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.
De este modo, se difiere en dos días los efectos de la notificación electrónica y; en consecuencia, de la propia resolución judicial notificada. Luego, el cómputo para impugnar opera a partir del día siguiente hábil de que la notificación electrónica produjo sus efectos.
Décimo. En este caso, la notificación de la sentencia de vista ingresó a la casilla electrónica del recurrente el martes veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, conforme se colige del sello de la firma digital de la citada sentencia (foja 21); por tanto, la misma surtió efecto el jueves veintisiete del mismo mes y año.
Luego, el cómputo para impugnar operó a partir del viernes veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho —día siguiente hábil en que la notificación electrónica produjo sus efectos—, y al contabilizar el plazo de diez días hábiles previsto para la interposición del recurso de casación, este venció el viernes doce de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la que el recurrente interpuso el mencionado recurso —conforme se colige del sello de recepción del recurso (foja 44)—. Por tanto, el recurso sí fue interpuesto dentro del plazo de ley.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de queja, y ordenarse que la Sala Penal de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de Tejada Rivera.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa del sentenciado JUAN CARLOS TEJADA RIVERA contra la Resolución N.° 20, del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró inadmisible su recurso de casación formulado contra la sentencia de vista del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, en los extremos que confirmó la de primera instancia del siete de junio de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Vicente Bernal Pérez y Rosa Gladys Alejandrina Medrano Medrano, y le impuso a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y que la revocó en cuanto al monto de cien mil soles por concepto de reparación civil, y reformándola la fijó en ciento dos mil ciento ochenta y siete soles.
II. DISPONER que la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Juan Carlos Tejada Rivera. Hágase saber a las partes apersonadas a esta instancia suprema.
Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
Descargue la resolución aquí
[1] BINDER precisa que, a través de los medios de impugnación, se cumple con el principio de control, que es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. A su criterio, es el procedimiento que desencadena un mecanismo real de control sobre el fallo que va a ser ejercido por un órgano superior dotado de suficiente poder para revisarlo. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición. Buenos Aires: Ad hoc, 2016, pp. 286-287.
[2] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa, 2009, p. 427.
[3] Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las Resoluciones Judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo, publicada el 12 de julio de 2014.
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