25Fundamento destacado: 7.1.- El actor alega que en el expediente judicial 223-2003 que se tiene a la vista, doña Nelly Calonge Leng, solicitó la adopción en calidad de ciudadana norteamericana, por consiguiente se trató de una adopción internacional prevista en el artículo 129 del Código de los Niños y Adolescentes; y, para tal efecto se necesitó la existencia de un Convenio expreso entre nuestro país y los Estados Unidos, concordante con el artículo 2087 del Código Civil, según el cual, para las adopciones de dicha naturaleza, rige la ley del domicilio del adoptante, en consecuencia, dicho requisito no fue cumplido. Que, tal alegación resulta inconsistente, pues se aprecia a simple vista del fallo expedido manifestando que además es consciente que la adopción es de carácter irrevocable, en consecuencia, la alegación del actor en cuanto a su ciudadanía resulta inconsistente por la magistrada Sabina Salazar Díaz de folios 133, el mismo que no fue objeto de impugnación, concluye que doña Dora Nelly Calonge es una ciudadana nacionalizada norteamericana; y más aún se advierte que ella asistió a la audiencia única con fecha, doce de mayo del año dos mil tres, conforme se advierte del acta de folios 69 a 72, manifestando ser natural del Distrito de Choriillos, Departamento de Lima, de lo cual se advierte ser ciudadana peruana, pero nacionalizada norteamericana, conforme lo concluyó la magistrada Sabina Salazar Díaz, en consecuencia, no se trató un caso de adopción internacional conforme lo señala erróneamente el actor, sino de una adopción por excepción conforme al artículo 128 del Código de los Niños y Adolescentes, debiendo valorar en su verdadera dimensión lo expuesto por doña Nelly Calonge Leng en dicho acto, al manifestar que se ratifica en la adopción solicitada de sus sobrinos,manifestando que además es consciente que la adopción es de carácter irrevocable, en consecuencia, la alegación del actor en cuanto a su ciudadanía resulta inconsistente.
Expediente : 01526 – 2011
Demandante : Manuel Jesús Calonge
Demandado : Dora Nelly Calonge y otros
Materia : Nulidad de adopción dispuesta en proceso judicial
Juez : Marco Antonio Celis Vásquez
Secretaria : Araceli Portocarrero Cabanillas
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y TRES
Trujillo, diez de junio del año dos mil dieciséis.
VISTOS; Con el Expediente judicial número 0221 -2003, seguido por M. G. U en representación de doña D.N.L contra E.C.L sobre adopción, tramitada por ante el Primer
Juzgado de Familia de Trujillo; y, Resulta de autos que, conforme se advierte del
escrito postulatorio de folios 39 a 50, don M.J.G , interpone demanda
contra doña D.N.C ,M.E.C y J.O.P.M, con la finalidad de que se declare nula y sin valor ni efecto, la adopción establecida mediante sentencia judicial, expedida por la doctora, S.O.S.D, en calidad de Juez del Primer Juzgado Civil de Trujillo, su fecha, 30 de
julio del año dos mil tres, en virtud de la cual, el demandante y sus hermanas V.A (24) y G.S.C (11), aparecen judicialmente declarados como hijos de doña N.C, solicitando recobrar los apellidos genuinos de sus padres, es decir, de don M.E.C.L y de doña J.O.P.M
Precisa el demandante que, el recurrente y sus hermanas V.A yG.S.C.P son hijos biológicos de sus padres, asimismo, agregan que doña D.N.C.L, es hermana de su padre, la misma que reside en la ciudad de New York.- estados Unidos, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Agregan además que, su tía llevada por su amplio espíritu solidario y de bien, ante la circunstancias de que la hermana del actor, Violeta Angélica padece de Síndrome de Down, con el propósito fin de cuidar de ella, siguió un proceso judicial de adopción por ante el Primer Juzgado de Familia de Trujillo, peticionando su adopción conjuntamente con la del recurrente y su hermana G.S, de catorce y cuatro años de edad en ese entonces, respectivamente, la cual concluyó mediante sentencia firme, con fecha, 31 de julio del año 2003, declarándose judicialmente al demandante y sus hermanas como hijos adoptivos de doña D.N.C, sustituyéndose las actas de sus nacimiento originales.
El demandante alega que EL PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIÓN FUE IRREGULAR, por tres razones: 1) En el expediente judicial 223-2003 que se tiene a la vista, doña N.C.G solicitó la adopción en calidad de ciudadana norteamericana, por consiguiente se trató de una adopción internacional prevista en el artículo 129 del Código de los Niños y Adolescentes; y, para tal efecto se necesitó la existencia de un Convenio expreso entre nuestro país y los Estados Unidos, concordante con el artículo 2087 del Código Civil, según el cual, para las adopciones de dicha naturaleza, rige la ley del domicilio del adoptante, en consecuencia, dicho requisito no fue cumplido; 2) La adopción ordenada por el Primer Juzgado de Familia de Trujillo, fue declarada en mérito a un informe social emitido por la Asistente Social,
R.G.M, en donde aparece que el accionante aparece como M.J.C.G y sus hermanas
C.P y su padre figura como M.C.L, es decir, hay error en los nombres, tratándose personas distintas, pues refiere que el apellido correcto de sus hermanos es C. y, 3) Finalmente, se advierte del mismo informe social, que quien pidió la adopción es doña D.N.C.G siendo una persona distinta, toda vez que su tía se apellida C, concluyendo finalmente que, sobre la base de ese dictamen defectuoso, el Juzgado de Familia expidió resolución final declarando la adopción.
Finalmente alega el accionante que, la adopción judicialmente declarada nunca cumplió su finalidad, pues pese a la buena voluntad de su tía de tener al accionante y sus hermanas a su lado, resultó imposible viajar a los Estados Unidos, por cuanto la embajada les negó en reiterada y persistentemente la visa, alegando inexistencia de convenio entre las dos naciones sobre adopción, fundamentando jurídicamente su petitorio en las siguientes normas jurídicas: Artículo 115 y 129 del Código de los Niños y Adolescentes; Artículo 140 del Código Civil (Nulidad del acto jurídico); Artículo 378, inciso 4) del Código Civil, refiere que su hermana V.A tenía dieciséis años al tiempo de la adopción, es por ello que debió expresar su consentimiento, pero por padecer de Síndrome de Down, era necesario el nombramiento de un representante legal; de otro lado su hermana G.S tenía cuatro años de edad, siendo también absolutamente incapaz, concluyendo finalmente el demandante a folios 46 que, aun cuando el artículo 115 y 380 del Código Civil, prescribe la irrevocabilidad de la adopción, ello ocurre cuando el procedimiento es regular; sin embargo en el presente caso, expone el actor, ha ocurridos vicios que atacan el origen mismo del acto jurídico, tornándolo inexistente y citando a Cornejo Chávez alega que, “en cuanto a la impugnación de la adopción, se puede producir por nulidad del acto y se rige por las disposiciones generales u ordinarias de los artículos 1123 y 1125 y demás pertinentes del texto sustantivo (artículos 140 y artículo 219 del Código Civil vigente)”. Que, ante tal pretensión, el señor Juez, de ese entonces, doctor Guillermo Alarco Gil, declaró improcedente la demanda interpuesta mediante resolución número uno, de fecha, 31/05/2011), ver folios 51 y 52, bajo el argumento que, el plazo para pedir se deje sin efecto la adopción ha prescrito, conforme a lo previsto por el artículo 385 del Código Civil, decisión que lógicamente fue declara nula por los integrantes de la Segunda Sala Civil (folios 91 a 96), pues el argumento esgrimido por el señor Juez Alarco Gil, no era el sustento invocado por el demandante.
[Continúa…]
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