No se puede exigir trabajo dependiente, formal, permanente o una línea de vida laboral para acreditar arraigo laboral [Casación 1445-2018, Nacional]

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Fundamento destacado: QUINTO. […] En esta perspectiva es de acotar que el imputado es un abogado de profesión, ejerce labores de secretario arbitral y es gerente de una empresa —más allá de que esta sea una empresa investigada: no se mencionó, al respecto, con un nivel razonable de acreditación que ésta [sic] se formó exclusivamente para ocultar, utilizar o transferir dinero maculado—. Luego, los vínculos laborales en cuestión son razonables, por lo que el arraigo laboral se cumple puntualmente. No se puede exigir lógicas de arraigo laboral basadas en la exigencia de un trabajo dependiente y formal, un contrato de trabajo permanente o una línea de vida laboral en una empresa o institución con máximos niveles de funcionamiento e integración en el mercado o industria de primera categoría (máxima estabilidad institucional en los sectores de la vida económica de una localidad, región o país). Se requiere de una persona que realiza labores concretas y percibe ingresos para mantenerse y sustentar a su familia. […]


Sumilla: Prisión preventiva y peligro de fuga. 1. La institución de la prisión preventiva tiene como un presupuesto-objetivo o causales para imponerla, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de medida en cuestión, que legalmente o en clave de Derecho ordinario se traduce en la presencia de los peligros de fuga y de obstaculización (periculum libertatis) —en pureza, de una sospecha consistente por apreciación de las circunstancias de tales riesgos— del caso específico. Asimismo, como “objeto” la prisión preventiva debe concebírsela tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines u objetivo.

2. El juicio de ponderación ha de tener en cuenta, en orden al peligro o riesgo de fuga o sustracción de la acción de la justicia —con mayor o menor intensidad según el momento en que debe analizarse la viabilidad de la medida de coerción personal en orden al estado y progreso de la investigación—, lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Penal —que reconoce diversos parámetros sobre aspectos que deben analizarse al momento de decidir sobre estos peligros—. Es de destacar, de un lado, el arraigo y la gravedad de la pena; y, de otro lado, la posición o actitud del imputado ante el daño ocasionado por el delito atribuido, y su comportamiento procesal en la causa o en otra, respecto a su voluntad de sometimiento a la acción de la justicia.

3. El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto —al caso específico—. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones. No debe considerarse de forma aislada ninguno de estos aspectos o circunstancias, sino debe hacerse en relación con los otros, El riesgo ha de ser grave, evidente. Ha de optarse, a final de cuentas, desde el caso concreto, que el estándar para la convicción judicial en este punto, no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti, sino justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1445-2018/NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, once de abril de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal e infracción de la garantía de motivación interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses planteado por el Fiscal Provincial; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por delito de lavado de activos y pérdida de dominio en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que por Disposición Fiscal de fojas ciento diecinueve, de cinco de agosto de dos mil dieciocho -del cuaderno de casación-, el Fiscal de Supraprovincial Corporativo Especializado en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio formalizó investigación preparatoria contra Néstor Antonio Costa López y otros por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

SEGUNDO. Que mediante requerimiento de fojas una, de cinco de agosto de dos mil dieciocho, el fiscal solicitó al Juez de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios dicte mandato de prisión preventiva contra el encausado Néstor Antonio Costa López.

El citado Juez de Investigación Preparatoria por auto de fojas mil cuatrocientos treinta y cinco, de siete de agosto de dos mil dieciocho, previa audiencia, estimó el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses. Contra esa decisión recurrió en apelación el imputado Costa López.

TERCERO. Que la Sala Penal Superior por auto de vista de fojas mil quinientos dos, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, confirmó el auto de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

CUARTO. Que el encausado Costa López interpuso recurso de casación por escrito de fojas mil quinientos treinta y siete, de seis de setiembre de dos mil dieciocho. Mencionó el acceso excepcional al citado recurso y citó, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocó como causales de casación: quebrantamiento de precepto procesal, violación de precepto material, infracción de la garantía de motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal).

Desde el acceso excepcional al recurso de casación pidió se acepte examinar el auto de vista en casación, a cuyo efecto introdujo trece temas, que se refieren, globalmente, a la necesidad de indicios de criminalidad graves y fundados de los delitos atribuidos, a la exigencia de acreditación de los elementos de los tipos legales atribuidos, a los alcances del tipo penal de organización criminal, a la confirmación del peligro de fuga, y al incumplimiento de las directrices de la sentencia casatoria número 631- 2015/Arequipa.

Concedido el recurso de casación por auto de fojas mil quinientos setenta, de catorce de setiembre de dos mil dieciocho, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha dos de octubre de dos mil dieciocho.

QUINTO. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación por Ejecutoria Suprema de fojas ciento cuatro, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, solo admitió a trámite el citado recurso por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal).

Se estableció que el objeto materia de examen casacional está referido al precepto vinculado al peligro de fuga. Existen diversas reglas que definen lo que debe entenderse por este enunciado legal y cómo ha de resaltarse, por ejemplo, el arraigo para determinar si este presupuesto material se cumple o no en clave de proporcionalidad.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría, sin haberse presentado alegaciones ampliatorias, señalada fecha para la audiencia de casación el tres de abril de dos mil diecinueve, ésta se realizó con la concurrencia de la doctora Giulliana Loza Ávalos, defensora del imputado recurrente.

SÉPTIMO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, por unanimidad, se acordó que redacte la sentencia casatoria y se pronuncie en la audiencia de lectura de la misma el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el auto de vista impugnado en casación estableció, en relación al peligro de fuga, que la actividad de secretario arbitral -labor del casacionista recurrente- no tiene la condición laboral de trabajador dependiente de carácter permanente, y que la otra actividad que realizaba era la que llevaba a cabo en la empresa que está siendo cuestionada en el proceso por las compras de los vehículos antes mencionados; por tanto, a su juicio, no constituye vínculo laboral sólido. Si bien el Tribunal Superior reconoció que el imputado impugnante tiene familia (conforme al certificado matrimonial que adjunta, la partida de nacimiento de su menor hijo) y un inmueble sujeto a hipoteca, la existencia del arraigo que se demuestra es de “mediana intensidad”.

  • Asimismo, para determinar el peligro de fuga, la Sala Penal Superior valoró la facilidad que tiene para salir del país en función a las diferentes salidas al extranjero que registra.
  • Con relación al juicio de necesidad sobre otra medida menos gravosa, como la comparecencia con restricciones, señaló que en el presente caso no existe otra medida que pueda cumplir con los fines que se buscan lograr el sometimiento físico del imputado a la presente investigación, pues la enfermedad respiratoria que alega padecer no es de gravedad suficiente que justifique optar por una medida distinta.

SEGUNDO. Que, respecto al peligro de fuga y presencia de arraigo, el encausado Costa López invocó en su escrito impugnativo que:

1. La Corte Suprema debe establecer que para afirmar el arraigo no hace falta un trabajo dependiente con carácter permanente; que el arraigo laboral se expresa en la capacidad de subsistencia del imputado que debe provenir de un trabajo desarrollado en el país; que afirmar lo contrario sería tanto como señalar que una persona que no está en planilla, que no depende de un empleador, no puede acreditar arraigo laboral, lo que constituye un acto discriminatorio con aquellas personas que tienen otro régimen laboral; que la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Letellier, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, reforzó la mencionada posición al señalar que solo basta tener un trabajo que tenga la capacidad suficiente para subsistir, para vivir; que, entonces, el tener un trabajo no dependiente con carácter permanente, no es criterio valido para acreditar el arraigo laboral, pues solo se requiere un trabajo que sea una fuente de ingresos; que, por tanto, lo relevante es que la capacidad de subsistencia provenga de un trabajo desarrollado en el país.

2. No existe un “arraigo de mediana intensidad”; que es una posición que adoptó el Tribunal Superior para refutar un fundamento sólido de la defensa; que es claro que los presupuestos para dictar una medida de prisión preventiva, se cumplen o no se cumplen, consecuentemente, no se puede afirmar que un presupuesto se cumpla a medias o con poca intensidad; que si se acredita domicilio conocido y familiar (esposa e hijos), puede concluirse que existe arraigo familiar, que se circunscribe al lugar de residencia de aquellas personas que tienen lazos familiares con el imputado.

[Continúa…]

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