El «interés para obrar» es la necesidad que tiene el justiciable de que le otorguen tutela jurisdiccional, mientras que la «legitimidad para obrar» es el presupuesto para plantear una pretensión [Casación 1934-2014, Arequipa]

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Fundamentos destacados: 13. Que, el interés para obrar es la necesidad que tiene el justiciable de que se le otorgue tutela jurisdiccional; para Liebman, el interés para accionar “está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho”.

14. En cuanto a la legitimidad para obrar, Hinostroza Minguez comenta que “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.” Priori Posada señala al respecto que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.” Para Juan Montero Aroca: “La capacidad para ser parte se encuentra en la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con eficacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene, mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (…)”.En tal sentido, se puede decir que la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar constituye un requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, pues la falta de éste implica la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal.


SUMILLA: el interés y legitimidad para obrar, son presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Así mientras el interés para obrar es la necesidad que tiene el justiciable de que se le otorgue tutela jurisdiccional; la legitimidad para obrar es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal.


CAS. N 1934-2014 AREQUIPA
Mejor Derecho de Propiedad

Lima, doce de mayo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos treinta y cuatro de dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de mejor derecho de propiedad, la parte demandante, Uldarico Laureano Huanqui Castro, interpuso recurso de casación contra el auto de vista de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto apelado de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA. Según escrito de fojas ciento trece, Uldarico Laureano Huanqui Castro interpone demanda de mejor derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Islay No 106 o Pueblo Tradicional Miraflores Manzana E Lote 29 Distrito de Miraflores, el mismo que cuenta con un área de 746.580 m2 inscrito en los Registros Públicos con ficha No P06180010. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:

1. Indica que sus padres los señores Pascual Huanqui Ccallo y María Candelaria Castro Palma de Huanqui, con fecha diez de julio de mil novecientos setenta y cinco y ante Notario Público Doctor Guillermo Mayca Valverde adquirieron de los señores Lucio Paredes y esposa el inmueble denominado fundo urbano ubicado en la Calle Islay No 106 del Distrito de Miraflores, Provincia y departamento de Arequipa, y según esa escritura pública con una extensión de 718.21 m2.
2. Menciona que sus padres en ningún momento hicieron la inscripción de los derechos de propiedad sobre el inmueble porque consideraba que primero debían hacer la partición física a favor de sus seis hijos y que cada uno se encargaría de su inscripción.
3. Su padre falleció el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete y su madre el treinta y uno de enero de dos mil siete.
4. Con fecha quince de marzo de dos mil seis, cuando aún vivía su señora madre, el señor Cirilo Zenón Huanqui Castro inicia un procedimiento administrativo para obtener ante COFOPRI una resolución recomendando a la Municipalidad Provincial de Arequipa que se otorgue a dicho hermano y esposa el título de propiedad del predio de sus padres, sorprendiendo a las autoridades de dicha institución indicándoles que se trataba del único hijo de sus progenitores, no mostrando declaratoria de herederos ni testamento ni documento alguno que pruebe esa afirmación, ante lo cual COFOPRI procedió a otorgar la recomendación para inscribirse en Registros Públicos como propietarios.
5. A pesar que existían cinco hermanos más, dicho hermano y su esposa realizan un anticipo de legítima a su hijo Jhony Pascual Huanqui García respecto del bien, inscribiendo dicho inmueble este hijo otorgó poder a su padre Cirilo Zenón Huanqui Castro para que proceda a vender el inmueble.
6. Luego, con fecha tres de enero de dos mil doce dicho hermano Cirilo Zenón procede a vender el bien ajeno a favor de la demandada representada por Leoncio Teódulo Vilca Zabala mediante escritura pública de fecha tres de enero de dos mil doce, la que fue inscrita en los Registros públicos el veinte de junio de dos mil doce.
7. Respecto a la Escritura Pública de fecha tres de enero de dos mil doce deriva de un acto ilícito porque la casa pertenece a los herederos, entre ellos al recurrente y sus demás hermanos, además dicho bien se encontraba siendo poseído por los herederos (incluido el demandante) y por algunos inquilinos socios de la demanda, por lo que, ésta conocía perfectamente que al momento de la compra venta pertenecía a otros cinco hermanos, pese a ello, todos fueron desalojados violentamente por los demandados.
8. En la transferencia a favor de la demandada no existe la buena fe por parte de la vendedora ni tampoco de la compradora, pues en el título registral se presentaron diversos documentos entre ellos la declaratoria de herederos a favor de los hermanos y su madre, que aun estaba viva al momento de la transferencia, por lo que se hizo de conocimiento público la ilegalidad de la propiedad del sobrino.
9. El bien nunca le ha pertenecido al joven Jhony Pascual Huanqui García, siendo el verdadero interesado su padre Cirilo Zenón Huanqui Castro y, lo más grave es que el diez de febrero de dos mil doce fueron desalojados violentamente por una veintena de guachimanes y socios de la demandada.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de la causal, calificando la demanda, mediante resolución número dos de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha ocho de noviembre de dos mil trece, declara improcedente la demanda, sustenta su decisión en que:

1. El demandante refiere interponer demanda en defensa de sus derechos hereditarios y el de sus hermanos pero no acompaña documentos alguno que acredite su representación, por lo que no cumple con subsanar la demanda en dicho aspecto.
2. Asimismo, no se han precisado las razones por las que se demanda como pretensiones accesorias la reivindicación y la accesión inmobiliaria, las cuales no guardan relación con la demanda, pues estas pretensiones tienen sus propios elementos constitutivos y que no se han acreditado, evidenciándose una indebida acumulación de pretensiones y, por ende, una causal evidente de improcedencia

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; en base a los siguientes fundamentos:

1. El demandante solicita se declare su mejor derecho de propiedad y, en acumulación accesoria, reivindicación y accesión, sobre el inmueble indicando que perteneció a sus padres y al no estar inscrito, su hermano Ciro Huanqui y su esposa se hicieron titulares a través de COFOPRI y luego dieron el bien en anticipo de legitima a favor de su hijo Jhony Huanqui, quien otorgó poder por escritura pública a su propio padre para venderlo a la Asociación demandada, por lo que refiere tener mejor derecho de propiedad.
2. En su escrito de subsanación de demanda el demandante refiere recurrir en defensa de sus derechos hereditarios y de sus hermanos, por tanto, como bien señala el Juzgado no ha acompañado documento alguno que acredite la representación, por lo que el demandante carece de interés para obrar.
3. Por otro lado, el demandante refiere contar con mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, sin embargo, no indica en que documento se encuentra contenido su título de propiedad por lo que, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
4. En cuanto a las pretensiones acumuladas se tiene que si bien es posible dilucidar en un mejor derecho de propiedad, la reivindicación, por ser un mecanismo de tutela de la propiedad, sin embargo, para que ello proceda deben cumplirse los requisitos, lo que no se acredita en el presente caso, porque no se indica en que documento consta el título de propiedad del demandante ni cómo es que el poseedor carece del derecho y cuáles son las posibles construcciones que se pretende acceder, por lo que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por lo que la demanda deviene en improcedente.

RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación por la causales:

a) Infracción normativa del artículo 139o incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, dado que la resolución impugnada tiene defectos de motivación aparente por no haber contado con un análisis exhaustivo de los medios de prueba.
b) Infracción normativa del artículo 969o del Código Civil, al indicar que al tratarse de un bien indiviso, y en su calidad de copropietario debe ser parte material de un proceso, al tener interés y legitimidad para obrar en este juicio.

[Continúa…]

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