No procede interdicto de retener si se presume que el domicilio del incapaz es el de su curador [Casación 700-2014, Arequipa]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO.- Que, el artículo 37 del Código Civil establece que “Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales” consignando en ese sentido la Sala Superior que acorde al precitado artículo puede presumirse que la demandante I.B.C. debe vivir en el domicilio de su curador debido a que sólo así puede recibir la atención que merece estando a su condición de incapaz y además porque éste no ha demostrado que vive en las dos habitaciones materia del proceso.

DÉCIMO QUINTO.- Que, en el caso de autos la causal material denunciada está directamente relacionada con el requisito de la posesión razón por la cual el argumento expuesto por el recurrente en el sentido que la pretensión de interdicto de retener no exige que la parte demandante viva en forma real en el bien inmueble no resulta cierta pues al tratarse de una defensa posesoria constituye requisito indispensable que el demandante acredite estar en posesión del bien lo que en el caso de autos no ha quedado acreditado no sólo por la presunción contenida en el artículo 37 del Código Civil sino por las pruebas debidamente valoradas por las instancias de mérito razón por la cual esta causal resulta infundada.

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SUMILLA: El Ad quem acorde a lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar concordante con la norma contenida en los artículos 50 inciso 6, 422 inciso 4 y 358 del Código Procesal Civil al resolver la impugnación debe: i) Pronunciarse sobre el agravio postulado por el impugnante, y ii) Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre agravios, vicio o error no propuestos por el apelante así como sobre los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. (Interdicto de retener, incongruencia, perturbación)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 700-2014
AREQUIPA
INTERDICTO DE RETENER

Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número setecientos — dos mil catorce y luego de verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación obrante a fojas doscientos noventa y dos interpuesto por I.B.C. representada por D.B.C. contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y dos expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el veintitrés de diciembre de dos mil trece que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda de interdicto de retener interpuesta por la recurrente en los seguidos con R.B.C.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El presente recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fojas treinta y tres del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal dictada el cuatro de julio de dos mil catorce por las causales denunciadas de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil alegando como sustento de su recurso lo siguiente: a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 6 y 14 de la Constitución Política del Perú, 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, VII y X del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, sostiene que se ha vulnerado el principio de congruencia pues no se ha pronunciado sobre los agravios esgrimidos en su recurso de apelación entre ellos la indebida valoración de las pruebas referentes a la denuncia verbal y el expediente sobre reivindicación seguido entre las mismas partes; y b) La infracción normativa material del artículo 37 del Código Civil, alega que la pretensión sobre interdicto de retener es netamente una defensa posesoria no siendo requisito para su interposición que la parte demandante viva en forma real en el bien inmueble ni mucho menos que tenga bienes personales sobre el mismo como lo ha exigido las instancias de mérito.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, del examen de los autos se advierte que mediante escrito de fojas sesenta y nueve subsanado a fojas setenta y ocho D.B.C. en representación de I.B.C interpone demanda de Interdicto de Retener contra R.B.C a efectos que se ordene a la demandada el cese de los actos perturbatorios de posesión respecto a las habitaciones ubicadas en la parte de fondo del bien inmueble sito en la calle Francisco Bolognesi número 104 Distrito de Miraflores Arequipa y se le entreguen las llaves de la puerta principal; sostiene como fundamento fáctico de su demanda que con fecha tres de julio de dos mil doce la demandada sin razón y justificación alguna procedió a cambiar la chapa de seguridad de la puerta única de ingreso que da a la calle principal por donde ingresan todas las personas al referido inmueble teniendo que ingresar por una de las puertas del bien inmueble colindante.

[Continúa…]

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