Fundamento destacado: 13. Sin embargo tal argumentación debe ser desestimada por cuanto las mismas pretenden persuadir a esta Sala Suprema que la accionante no ha cumplido con acreditar haber cumplido con los requisitos para la procedencia de la usucapión, pues según el razonamiento del casacionista, la demandante se encontraba en posesión del inmueble en mérito al derecho de uso y habitación que le fuese otorgado a su padre don Ángel Tejeda Toledo; empero, como ha sido analizado en sede de instancia, obvia lo dispuesto en el artículo 1029 del Código Civil, que establece el carácter personalísimo de dicho derecho; por lo que, en concordancia con los artículos 1027 y 1028 del Código Civil, debe entenderse que si bien el Derecho de Uso y Habitación se puede extender a favor de la familia del titular de dicho derecho; el beneficiario siempre lo debe detentar, no debiendo perderse el carácter personalismo que lo identifica. En consecuencia, al fallecimiento del beneficiario, don Ángel Tejeda Toledo, se extinguió el derecho de uso y habitación; siendo que con posterioridad a ello la demandante ha acreditado encontrarse conduciendo la propiedad como propietaria (Animus Domini) desde el año dos mil uno (conforme a los medios probatorios analizados en sede de instancia), en forma continua, pacífica y pública al hacer de conocimiento de terceros sobre su condición sobre el bien inmueble. Razón por la cual deben desestimarse las infracciones denunciadas que tienden a controvertir el requisito del animus domini de la accionante.
SUMILLA: El derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, él se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.133-2017
LA LIBERTAD
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Y OTROS
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa N° 133-2017, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO.
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, acumulado con reivindicación, indemnización y prescripción adquisitiva, Nelson Francisco Rabines Quiñones, ha interpuesto recurso de casación a fojas setecientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos ochenta y cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil catorce, obrante de fojas quinientos sesenta y cinco, en el extremo que declara infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, improcedente la demanda de reivindicación y de indemnización; y fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio formulada por la demandada.
II. ANTECEDENTES.
III. Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.
Por escrito obrante de fojas quince, Nelson Francisco Rabines Quiñones, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, contra doña Clara Teresa Tejeda Arrascue solicitando la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en la Avenida España número 868-870 – Ciudad de Trujillo, y el pago de trescientos soles (S/.300.00) mensuales por pago de frutos dejados de percibir por concepto de lucro cesante, hasta el momento en que la demandada siga en la posesión del bien.
El demandante sostiene que con fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, Luis Smith Castañeda les vendió el 5.42956% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Avenida España 868-870, encerrados en un área de 873 m2, cuyos linderos, medidas perimétricas y demás características obran inscritos en la Partida 03063116 del Registro de Predios.
Refiere que la demandada ocupa el bien sin título alguno, así como tampoco viene pagando renta por el uso del mismo, lo que configura la precariedad de su posesión.
[Continúa…]