FUNDAMENTO DESTACADO: SÉTIMO.- Sobre la causal denunciada en el ítem 1) tenemos que la demandada ha señalado que ostenta la posesión continua, pacífica y pública del bien desde que nace en el año mil novecientos setenta hasta el año dos mil; se observa de la solicitud de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, la demandante y su madre Julia Lucas Espinoza solicitaron: “Se nos expida un documento en el que se mencione que venimos morando pacíficamente en calidad de posesionarias en el lugar mencionado, en el que vivimos por expreso encargo de los directivos del Club de Tiro de Huancavelica que nos encargó cuidar el inmueble desde la fecha indicada…” y que se autorice a la Oficina de Recaudación o Finanzas para se les pueda recibir la declaración jurada predial como posesionarias o tenedoras; para que pudiesen gestionar la titularidad que les correspondería más aún los derechos de pago de guardianía que no les había concedido hasta esa fecha; y que no obstante que la demandante alega que el documento sería falso no lo cuestiono ni tacho, a ello se añade que la demandante ofreció como medio probatorio el Expediente número 2004-186- 110901-JC seguido con la Comunidad Campesina de Yananaco sobre Prueba Anticipada, en el obra copia de la Certificación de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en la que los miembros de la Directiva Comunal de Yananaco señalan que la demandante y su madre Julia Lucas Espinoza: “…Viven en forma pacífica, tranquila y pública desde el año mil novecientos setenta y cinco, en la propiedad ubicada en la Avenida Andrés A. Cáceres s/n, lugar también conocido con el nombre de “Chanquil-cocha” del Barrio de Yananaco, de esta ciudad, Distrito, Provincia y Departamento de Huancavelica, inmueble que es de propiedad de la Sociedad de Tiros número 26 de Huancavelica, por haber ingresado a ésta en condición de cuidadora, sin pago alguno, en la que se encuentra plantaciones de ciprés hechas por las ocupantes.” (sic) De lo expuesto se colige que la madre de la demandante ingresó al bien como cuidadora del mismo con autorización de la institución demandada, por lo que hasta el nueve de setiembre del dos mil uno, en que falleció su madre, le asistió el derecho de uso y habitación que prevé el artículo 1028 del Código Civil, el que se extiende a la familia del usuario, ya que es a mérito del derecho otorgado a la madre que la demandante entra a habitar conjuntamente el inmueble, y por tanto no venía poseyendo el inmueble con animus domini, es decir como propietaria; y tampoco lo hizo posteriormente ya que en la solicitud y certificado señalados reconoció que había ingresado en calidad de cuidadora o servidora de la posesión; por lo que de acuerdo al artículo 897 del Código Civil no puede ser considerada como poseedora con vocación de adquirir el predio por prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2876-2016
HUANCAVELICA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, nueve de setiembre del dos mil dieciséis.
VISTOS: Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Santa Celina Cahuana Lucas (folios 1648) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta del diecisiete de junio del dos mil dieciséis (folios 1627) expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número dieciocho del veinticinco de enero de dos mil dieciséis (folios 1469), la cual declaró infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio; por lo que corresponde examinar si el referido recurso cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la casación, se debe tener presente que este recurso es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: Precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) Infracción normativa o en el ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión: Nomofiláctica, Uniformizadora y Dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente en la formulación del recurso extraordinario.
TERCERO.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que éste tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta.
CUARTO.- En ese sentido el recurso reúne los requisitos de admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que éste ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que como órgano de segundo grado pone fin al proceso (folios 1627); ii) Ante el órgano jurisdiccional citado que emitió la resolución impugnada; iii) Dentro del plazo que establece la norma, dado que el demandante fue notificado el veinte de junio de dos mil dieciséis (folios 1646 vuelta), e interpuso el recurso de casación el treinta de junio de dos mil dieciséis (folios 1648); y, iv) No adjunta tasa judicial por encontrarse las partes procesales exoneradas al radicar en una zona declarada como de extrema pobreza.
QUINTO.- Evaluando los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se desprende que el recurrente cumple con lo establecido en los incisos 1 y 4, debido a que sí apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, y cumple con indicar que su pedido es anulatorio (principal) y revocatorio (subordinado).
[Continúa…]


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