No existe identidad entre el proceso de indemnización y otro que busca reparar el daño derivado de un delito [Exp. 00228-2017-67]

Fundamento destacado: OCTAVO.- En el caso concreto, no existe identidad entre las partes, toda vez que en el presente proceso actúa como parte demandante el Procurador Público del Gobierno Regional de Tumbes y en el caso penal actúa como denunciante el Procurador Público Anticorrupción; tampoco existe identidad de la causa, toda vez que de la conjugación de los fundamentos de hecho con los de derecho de la demanda civil obrante de fojas 47 a 56, se tiene una demanda indemnizatoria por daños y perjuicios por el irregular accionar de servidores y/o funcionarios públicos, al margen de la normativa de contrataciones; y en el proceso penal, se investiga por la presunta comisión del delito de colusión agravada en agravio de la Dirección Regional de Salud de Tumbes y el Estado. Finalmente, tampoco existe identidad del objeto, toda vez que en el presente proceso lo que se reclama (beneficio jurídico) es una indemnización de S/. 136,323.78; en cambio, en el proceso penal se reclama una sanción punitiva en concreto.
En consecuencia, la defensa de forma deducida debe ser desestimada y ser declarada infundada.


JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE: 00228-2017-67-2601-JR-CI-01

MATERIA: INDEMNIZACIÓN

JUEZ: CUEVA RAMIREZ RODRIGO MARCIAL

ESPECIALISTA: ADRIANZEN RIVAS ANAXIMANDRO

DEMANDADO: GALVEZ NEYRA, WILMAN
JIMÉNEZ IZQUIERDO, EDGARDO

DEMANDANTE: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Tumbes, veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho.-

I. ASUNTO:

Con los autos que anteceden, y de revisada la excepción interpuesta en el cuaderno de excepciones obrante a fojas 79 a 82, puesto en despacho para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

PRIMERO.- La excepción es un medio técnico de defensa: Couture[1] concebía la excepción como “el poder jurídico del que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el”. Asimismo, la Corte Suprema[2] ha tenido oportunidad de definirla como aquel “medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (Competencia del juez, Capacidad Procesal de las partes, y Requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (Legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídico procesal”.

SEGUNDO.- En este sentido, la Excepción de Ambigüedad y Oscuridad en el modo de proponer la demanda[3], según Alsina “no se refiere al fondo justicia de la pretensión, sino que sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajuste a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe”. Por su parte, esta Judicatura señala que la excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se ha precisado con claridad la pretensión o pretensiones del actor, de tal manera que impida el cabal ejercicio de la contradicción de los demandados.

TERCERO.- Pues bien, de fojas 66 a 68 el codemandado Antonio Fernando Valle Muñoz, y de fojas 69 a 71 el codemandado Wilman Alonso Gálvez Neyra, han formulado la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, argumentando en resumen lo siguiente:

  • “existe un indebido razonamiento lógico de la pretensión y los medios probatorios, no apreciándose cuál es la fuente donde se origina el supuesto derecho indemnizatorio, por cuanto el demandante acude al órgano jurisdiccional para supuestamente hacer un recupero solidario por una supuesta negligencia funcional atribuida a su persona”.
  • “la parte demandante no cumple con adjuntar a la presente demanda, medios de prueba que sustente fehacientemente su pretensión, ya que argumenta que se ha generado un perjuicio económico de S/. 136,323.78, pero no adjunta cuál es el documento que de acuerdo a ley constituiría el elemento objetivo y válido de acuerdo a ley para haber determinado dicha presunta indemnización”.
  • “la demanda presenta como pruebas el mérito de la copia del informe especial N° 002-2015-2-08227 denominado “omisión de deberes funcionales por parte de los funcionarios y servidores de la Dirección Regional de Salud de Tumbes, contribuyó a la simulación de la entrega y recepción de 9 unidades dentales eléctricas consignando y suscribiendo en el acta de entrega de los referidos equipos médicos, fecha anterior a la real, distribuyendo dichos equipos en los establecimientos de salud beneficiarios”.
  • “la parte excepcionante niega lo postulado, por cuanto lo vertido en el informe especial es una prueba preconstituida, que es de control interno, pero como se sabe de acuerdo a ley, de ninguna manera constituye sentencia firme y consentida, máxime, si ese informe fue elevado a la Contraloría General de la República, y aun no ha sido notificado para hacerse los descargos correspondientes, y tampoco se le ha sometido a un proceso administrativo sancionador”.

Corrido el traslado a la parte demandante, lo absuelve con escrito N° 5575-2017, señalando que como lo han peticionado en su escrito de demanda, lo que se pide es el resarcimiento económico por parte de los demandados, toda vez que el informe especial N° 002-2015-2-0827, después del análisis, recopilación de datos, cargos y descargos de los involucrados, se llegó a establecer que los servidores y ex servidores públicos de la Dirección Regional de Salud de Tumbes, incurrieron en responsabilidad causando un daño y perjuicio económico a su representada, en el monto cuya pretensión se solicita en el presente proceso judicial.

[Continúa…]

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