No corresponde al registrador consignar como herederos a aquellos hijos que fueron omitidos por el causante en su testamento [Resolución 110-2018-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 9. De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, a efectos de establecer la real voluntad del testador, analizaremos las disposiciones de última voluntad contenidas en el testamento -cláusulas segunda, tercera y cuarta, aparentemente contradictorias-.

En la cláusula segunda, el testador declaró que tuvo 5 hijos [Celia, Yudi Camicha, Ana Diana, Ignacio Alfredo y Percy Pimentel Cruz], en la cláusula tercera, se manifiesta una precisión respecto de una de las hijas del testador, señalando que actualmente ha fallecido.

En la cláusula cuarta, señala “Instituyo como mis un/cas y universales herederos a mis hijos vivos ya citados de mi bien inmueble ubicado en el pasaje Inmaculada Concepción N’ 171 Y 172 [. ..]”, es decir sólo son herederos sus 4 hijos [Celia, Yudi Camicha, Ignacio Alfredo y Percy Pimentel Cruz].

Como se puede apreciar, la voluntad del testador se limitó a establecer como herederos sólo a sus hijos vivos; en tal sentido, queda claro que en el presente caso, realizando una interpretación sistemática para conocer la auténtica voluntad del testador, se tiene en cuenta lo siguiente: i) en primer lugar, debe extraerse la intención regulada en el documento mismo -de su literalidad- bajo una interpretación razonable y no forzada de sus términos, y ii) en segundo lugar se tiene en cuenta la armonía y correlación entre todas sus cláusulas; así tenemos, que cada una de la disposiciones del testamento materia de análisis están relacionadas entre sí, al señalar primero el número de hijos que tuvo, luego la circunstancia de muerte de uno de ellos y finalmente a raíz de los anterior precisar quiénes serían sus actuales herederos.

Del tenor de los expuesto, se puede colegir que fue voluntad e intención del testador Alfredo Pimentel Trujillo instituir como sus herederos sólo a sus hijos Celia, Yudi Camicha, Ignacio Alfredo y Percy Pimentel Cruz, no siendo cierto lo señalado por la recurrente en relación a la hija premuerta, en el sentido que, también fue instituida como heredera; argumentar en contrario trae como consecuencia dejar sin efecto una disposición testamentaria, situación que sólo puede determinarla el órgano jurisdiccional.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 110-2018-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de enero del 2018

APELANTE: CYNTHIA L1ZBETH LABRIN PIMENTEL
TÍTULO: N° 1963307 del 13/9/2017.
RECURSO: H.T.D. W 016998 del 4/10/2017.
REGISTRO: Testamentos de Huánuco
ACTO: Rectificación de inscripción de testamento
SUMILLA:

RECTIFICACION DE DISPOSICION TESTAMENTARIA
La rectificación de alguna disposición testamentaria debe realizarse en virtud del mismo título archivado que contiene el testamento o por resolución judicial.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la rectificación del testamento de Alfredo Pimentel Trujillo, cuya ampliación corre inscrita en la partida 11119356 del Registro de Testamentos de Huánuco, en el sentido de incluir como heredera del testador, a su hija premuerta Ana Diana Pimentel Cruz. Para tal efecto, se adjunta solicitud de rectificación suscrita por la apelante acompañada de escrito de fecha 13/9/2017, por el que sustenta la rectificación solicitada.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Publica del Registro de Testamentos de Huánuco Katherine Ríos Rodríguez formuló la siguiente observación:

Efectuada la revisión del título archivado N°2014.20338 de fecha 27/06/2014, donde obra la escritura pública de testamento otorgado por el testador, Alfredo Pimentel Trujillo otorgado por ante el Notario de Huánuco, Luis Jiménez Gómez, se advierte textualmente de la cláusula tercera del referido testamento lo siguiente: “HACE PRESENTE QUE SU TERCERA HIJA ANA DIANA PIMENTEL CRUZ YA ES FALLECIDA” Y de la cuarta cláusula, de la misma lo siguiente: “INSTITUYO COMO MIS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A MIS HIJOS VIVOS YA CITADOS (… )” Por lo tanto la solicitud de rectificación de error material por la inclusión del heredero premuerto no es congruente con lo indicado en el testamento, por cuanto es la voluntad del testador la inclusión en la masa hereditaria a los herederos forzosos vivos, declarados según el acto de última voluntad, tal como se señaló anteriormente. Sírvase aclarar su solicitud.

Nota: Procede rectificar el antecedente registral C-1 (Pag 1) mediante otro asiento de presentación en donde se solicite la rectificación de error material por omisión de disposiciones testamentarias o si fuere el caso podrá adoptar las medidas judiciales que correspondan (petición de herencia, declaratoria de heredero u otra).

[Continúa…]

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