No corresponde indemnizar a minera vendedora que exigía a compradora el cumplimiento de obligaciones pactadas en contrato si antes no ha cumplido las suyas [Casación 3608-2014, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: Finalmente, en lo que concierne a la denunciada infracción normativa del articulo 1314 del Código Civil, norma que preceptúa que quién actua con la diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardio o defectuoso y que ha sido invocada por la recurrente para alegar que el accionar de la demandada estuvo desprovista de tal conducta para conseguir el crédito hipotecario y así efectuar el pago a que se había obligado, ya que la Carta de fecha diez de junio de dos mil uno enviada por el Banco Scotiabank establecia una serie de condiciones que debía cumplir la demandada; es del caso indicar, que dicho argumento impugnatorio no va modificar el sentido de la decision impugnada, en la medida que en autos ha quedado establecido que la causa justificante del incumplimiento a favor de la demandada compromete a la parte actora en su condición de vendedora, en armonía al Principio de la Buena Fe Contractual y Comun Intención de las partes, pues ésta no ha logrado acreditar que su Derecho de Propiedad se encontrara inscrito al vencimiento del plazo de treinta días calendarios al que hace referencia, a fin de probar que la no ejecución de la prestación que se reclama por lo menos no la involucraba en modo alguno, para que recién a partir de alli pudiera denunciarse un incumplimiento que atañe única y exclusivamente a la demandada Asociación Dansey 2010 – quien ha quedado demostrado en el proceso más bien que prestó la diligencia necesaria para la aprobacion del crédito hipotecario conforme aparece de la carta de fecha diez de junio de dos mil once, corriente a fojas ciento setenta y tres, ello en atención al principio por el cual una parte no puede exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de la otra sin antes cumplir la suya, de manera que resultaba intrascendente para los fines de la litis que la Sala de vista estableciera todas las condiciones a las que se haya sujeto el crédito hipotecario conforme lo sostiene la recurrente por lo que no se ha acreditado la infracción normativa del articulo 1314 del Código Civil, en los términos propuestos por la recurrente, deviniendo igualmente en inamparable este extremo del recurso interpuesto.


Sumilla: El Principio Contractual contenido en el articulo 1362 del Código Civil exige un cierto grado de lealtad honestidad y en algunas ocasiones de cooperación entre las partes, en todas las fases que comprende el contrato (negociacion, celebración y ejecución), lo que supone una plena observancia a todas las circunstancias particulares que atañen a la naturaleza del contrato celebrado, que desde luego merecen especial atención al momento en que una de ellas solicite el cumplimiento de la prestación a cargo de la otra; ello en aras de proteger el interés común que los ha motivado a celebrar un negocio juridico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3608-2014
LIMA

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, veintiuno de setiembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos ocho — dos mil catorce, en Audiencia de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas quinientos siete, interpuesto por Industria de Fortificación Minera Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y dos, de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que revocando la apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, corriente a fojas trescientos sesenta y siete, declaró infundada la demanda incoada por la impugnante contra la Asociación Dansey 2010, sobre Resolución de Contrato.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución suprema de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, corriente a fojas sesenta y nueve del cuadernillo de casación, se declaro PROCEDENTE el recurso, únicamente por la causal de infracción normativa de los artículos 1428, 1362, 1336, 1330, 1332, 949, 1351, 1352, 1361, 1099 inciso 3, 1363 y 1314 del Código Civil; bajo la cual se ha sostenido que en la sentencia impugnada solo se ha apreciado sesgadamente la conducta de la demandante (vendedora) en la ejecución del contrato, más no la conducta de la demandada (compradora), habiéndose concluido erróneamente que la primera al no tener derecho inscrito no podia generar un crédito hipotecario, toda vez que el crédito a favor de la segunda es un hecho totalmente ajeno y desconocido al estar sujeto a la capacidad, solvencia, calificación y condiciones de ésta; que en la audiencia de pruebas realizada con fecha nueve de mayo de dos mil doce se expresa el desconocimiento de la carta de fecha diez de junio de dos mil once al tratarse de una carta cursada entre el Banco y la demandada en la que no participó ni fue destinataria la recurrente, no habiendo sido notificada de la misma; además es falso que en la cláusula tercera de la minuta de compraventa de fecha trece de julio de dos mil once se haya establecido como obligación de pago el otorgamiento de una hipoteca por la entidad crediticia, pues lo real y cierto es que la demandada al trece de agosto de dos mil once, al quince de noviembre de dos mil once ni a la fecha, ha demostrado tener solvencia para adquirir el inmueble sub judice; que debe preferirse el plazo pactado, esto es, los treinta días calendarios, ya que la única condición no era el crédito hipotecario, que era un hecho por cierto ajeno a la recurrente en su calidad de vendedora, sino todas y cada una de las condiciones que debía cumplir la demandada ante el Banco, conforme a la carta de fecha diez de junio de dos mil once, a efectos del financiamiento del saldo del precio de venta, requisitos que evidentemente no cumplió, en especial las condiciones fijadas en los puntos uno, dos, nueve, diez y once de dicho documento: por lo que la mora resulta probadamente imputable a la deudora demandada, asi como la valoración del resarcimiento, el cual aun cuando no pueda ser acreditado en su monto preciso, debe ser fijado por el Juez con valoración equitativa; indica, que se declara infundada la demanda por considerar que la recurrente se encontraba obligada a tener titulo de propiedad inscrito a la firma de la Escritura Pública, dentro del plazo de treinta días, a pesar que ello no se desprende de la cláusula tercera del contrato, pues aun cuando se indicara que el saldo sería pagado mediante crédito hipotecario esto no significa o expresa la intención de exigir mayores obligaciones al vendedor que la de formalizar la compraventa que según el contrato se haría al mismo momento del pago del saldo deudor,

[Continúa…]

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