No constituye hostilidad si trabajador es trasladado a otra oficina dentro del mismo ámbito geográfico [Cas. Lab. 07620-2022, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto: La demandada expone que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada
por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuando considera que el traslado del centro de trabajo del demandante configura acto de hostilidad, sin observar que el demandante fue designado a un lugar de trabajo dentro del mismo ámbito geográfico pues la oficina al que fue designado a prestar servicios se encuentra en La Molina y la sede central se ubica en San Isidro, ambos dentro de la ciudad de Lima.

Sexto: Al respecto, se debe tener en cuenta que el empleador en uso de su poder de dirección cuenta con la facultad del ius variandi, considerada como el derecho del empleador de cambiar ciertos términos y condiciones de un contrato laboral, y entre ellos, puede modificar el lugar de la prestación habitual de servicios del trabajador, siempre y cuando lo haga con la debida justificación y dentro del criterio de razonabilidad. 


Sumilla. Cese de actos de hostilidad. El empleador en uso de su facultad del ius variandi puede modificar, entre otros, el lugar que preste habitualmente servicios el trabajador, siempre y cuando sea debidamente motivado, dentro del criterio de razonabilidad. Bajo esa premisa, si se acredita que el empleador realizó dicha acción con el propósito de ocasionar perjuicio al trabajador, se configura un acto de hostilidad equiparable al despido; conforme el inciso c) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR .

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 07620-2022, LIMA

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, veinticinco de abril de dos mil veintitrés

VISTA, la causa número siete mil seiscientos veinte, guion dos mil veintidós, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, debidamente representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos ochenta y uno, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que corre a fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; sobre cese de actos de hostilidad; en el proceso laboral seguido por el demandante, Jorge Jeri Juscamaita.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme al escrito de demanda de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatro a diecisiete, el demandante solicitó el cese de los actos de hostilidad y se imponga al empleador una multa judicial de 10 URP.

b) Sentencia de primera instancia: El Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada cumpla con el cese de actos de hostilidad en contra del actor y sea trasladado a su anterior lugar de trabajo en la sede central ubicada en San Isidro a fin de que continúe realizando sus labores habituales de acuerdo al cargo que venía desempañado.

c) Sentencia de segunda instancia: La Cuarta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, confirma la sentencia apelada bajo similares fundamentos. Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

De la Interpretación errónea del inciso c) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

Tercero: El citado inciso establece lo siguiente:

Artículo 30.– Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.”

La Hostilidad Laboral

Cuarto: El acto de hostilidad se produce en el momento en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales, se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio. Sin embargo, nuestra legislación laboral, específicamente en el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, modificado por las leyes número 30709, número 29973 y número 27942, considera que no todos los incumplimientos de obligaciones del empleador son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista cerrada de conductas del empleador que pueden originar la extinción de la relación laboral.

Solución al caso en concreto

Quinto: La demandada expone que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el inciso c) del artículo 30° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuando considera que el traslado del centro de trabajo del demandante configura acto de hostilidad, sin observar que el demandante fue designado a un lugar de trabajo dentro del mismo ámbito geográfico pues la oficina al que fue designado a prestar servicios se encuentra en La Molina y la sede central se ubica en San Isidro, ambos dentro de la ciudad de Lima.

Sexto: Al respecto, se debe tener en cuenta que el empleador en uso de su poder de dirección cuenta con la facultad del ius variandi, considerada como el derecho del empleador de cambiar ciertos términos y condiciones de un contrato laboral, y entre ellos, puede modificar el lugar de la prestación habitual de servicios del trabajador, siempre y cuando lo haga con la debida justificación y dentro del criterio de razonabilidad.

Séptimo: Así, la facultad especial de la demandada sobre modificación del elemento no esencial de la relación laboral con el demandante, al amparo de la facultad funcional de cambio de las condiciones del trabajo, que forma parte del poder de dirección, de acuerdo con el artículo 9° d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en el c aso evaluado, se encuentra sustentada en una causa objetiva y dentro de los criterios de razonabilidad, no verificando la intención de ocasionarle un perjuicio, toda vez que, según lo acreditado en autos, mediante Memorando N.° 365-2019-IDISFONCODES/UA-CL que corre a fojas doscientos cincuenta y cinco, se dispuso el traslado del demandante de la Sede Central de San Isidro al área de Control Patrimonial al no contar con certificación OSCE que lo acreditarían para participar en las funciones vinculadas a la Gestión de Adquisiciones como técnico I en la Unidad de Administración-Coordinación Logística, ello en cumplimiento a la directiva N° 002-2018-OSCE/CD.

Octavo: Asimismo, de la revisión de autos se advierte que la sede central – donde prestaba servicios el demandante- se ubica en el distrito de San Isidro y el centro de trabajo al que fue trasladado está ubicado en el distrito de La Molina; es decir, ambos centros de trabajo se encuentran dentro del ámbito geográfico de Lima y no responden a un criterio irrazonable conforme se concluye en el considerando cuadragésimo cuarto de la sentencia de vista.

Noveno: De modo que, este Colegiado Supremo considera que no se advierte la comisión de acto de hostilidad por parte de la demandada y que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente el inciso c) del artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que corresponde amparar la causal denunciada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, debidamente representada por su Procurador Público, mediante escrito presentado con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas trescientos ochenta y seis a cuatrocientos siete; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas trescientos sesenta a trescientos ochenta y uno; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, que corre a fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon infundada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Jorge Jeri Juscamaita, sobre  cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
YRIVARREN FALLAQUE
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
YANGALI IPARRAGUIRRE

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